Aqui les dejamos para su comodidad, la contestacion de demanda de OSPEDYC, el grupo del cual es tutor el Dr. Provenzani.
Saludos Cordiales
ME PRESENTO – CONSTITUYO DOMICILIO – CONTESTO DEMANDA
– SOLICITO SU TOTAL RECHAZO CON COSTAS A LA ACTORA – IMPUGNO TOTALMENTE LA
LIQUIDACIÓN PRACTICADA – DESCONOZCO DOCUMENTACIÓN.-
SEÑOR JUEZ:
Sergio Ariel Mazzoriet, en mi carácter de director de
Obra Social OSPEDYC, según lo acreditado en la documentación
que acompaña a la presente, con domicilio real en la calle 1º
de Mayo Nro.° 1614 en la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires, con el patrocinio letrado del Doctor Eliseo Garay, C.P.A.C.F. T°
XI F° 582, abogado,
Cuit: 20-29625332-7, IVA Responsable Inscripto, constituyendo domicilio
procesal en la Intendente Gonzalez 2450 Primer Piso Izquierda, de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires, en los autos caratulados: “Ramp
José Raul y Franco Ana C/ Cruz Médica
San Fernando y otros S/ daños y perjuicios", a V.S. respetuosamente me presento
y como mejor proceda digo:
I.- OBJETO:
Que en el caracter invocado y según
se acredita con la documental adjunta vengo en tiempo y forma a contestar la
demanda impetrada en contra de mi representada, solicitando desde ya a V.S. se
rechace la demanda en su totalidad por no ajustarse en absoluto a la realidad
de los hechos ni al derecho invocado, careciendo la misma de todo asidero fáctico
y jurídico, con expresa imposición
de costas.
II.- NEGATIVAS:
Sin
perjuicio de la negativa general de los hechos que desde ya formulo. Niego
todos y cada uno de los hechos expuestos por el accionante en su demanda que no
sean objeto de un expreso y categórico reconocimiento de mi parte, ya que los hechos
expuestos no responden a la verdad material
y a la realidad de los hechos; por imperativo procesal, en forma
particular,
NIEGO:
1) Que
el día 07 de Enero de 2009 el joven Juan Martín
Ramp se encontraba trabajando como ayudante de guardavida en la pileta del
Country Club de Pilar;
2) Que
el día de la fecha, mencionado a punto 1, en horas de la tarde
el menor se ve obligado a dejar sus actividades, a raíz
de un fuerte dolor en la zona abdominal;
3) Que
luego de ello el joven Ramp concurre a su domicilio y su madre lo traslada a
los consultorios externos de Cruz Médica San Fernando;
4) Que
fuera atendido por la Dra. Susana Gómez que luego de hacerle algunas preguntas e
inspeccionando en forma general le informa que su dolor provenía
de una simple inflamación, recomendándole que se colocara hielo sobre la zona abdominal; 5) Que transcurrida la noche de aquel día
los dolores no cesaban, y a pesar de haber seguido las indicaciones de la Dra.
Gómez, el dolor se agudizaba aún
más creando una situación
de alarma en la parte actora;
6) Que
pasados dos días, el día 09 de enero de 2009 deciden volver a llevar al joven
Juan Martín Ramp al mismo establecimiento Cruz Médica
San Fernando;
7) Que
el día 09 de enero de 2009, el joven Ramp fuera atendido en el
mismo establecimiento por los Médicos de Guardia, quienes volvieron a reiterar el diagnóstico
dado por la Dra. Susana Gómez;
8) Que
atento a la manifestación del menor y de los padres de la intensidad de los
dolores, el profesional lo medique con Decadrón
inyectable e indique reposo;
9) Que
la noche de ese mismo día el menor tuviere una fuerte descompostura seguida de vómitos
y diarreas, provocando una severa deshidratación;
10) Que a partir del empeoramiento de
la situación, los señores Ramp decidan trasladarlo de inmediato;
11) Que el Sanatorio del Valle perteneciere a la Obra Social
Ospedyc;
12) Que fuera internado y operado de
urgencia con diagnóstico de peritonitis;
13) Que el joven Ramp fuera
intervenido por el Dr. Joaquín Cordero, especialista en cirugía;
14) Que el resultado de la cirugía
fuera favorable;
15) Que el Dr. Joaquín
Cordero se encontrara de guardia en el nosocomio mencionado;
16) Que la parte actora observe que
el Dr. Cordero no vuelva a atender a su paciente;
17) Que al requerir los Sres. Ramp
información sobre el profesional responsable de la cirugía
de su hijo se les comunique que el Dr. Cordero haya iniciado su periodo
vacacional;
18) Que durante las próximas
48 hs Juan Martín Ramp fuera atendido por las enfermeras de guardia,
quienes a pesar de darles las atenciones básicas,
cambian los vendajes en una sola oportunidad y
no efectúan revisión alguna de la herida;
19) Que
en fecha 11 de enero de 2009, el joven sufra convulsiones y fiebre, comience a
delirar, siendo un paro cardíaco el que produzca su fallecimiento;
20) Que se haya realizado una autopsia en el
cuerpo del menor que determine que el fallecimiento se haya producido por
septicemia;
21) Que el fallecimiento de Juan Martín
Ramp haya sido causado por una serie de responsabilidades no prestadas en la
debida forma;
22) Que la causa del fallecimiento haya sido
totalmente evitable;
23) Niego que haya responsabilidad
por parte de la obra social Ospedyc;
24) Niego que la obra social ofrezca
una libertad de elección de sanatorios relativa;
25) Niego que ofrezca a sus afiliados
una “lista cerrada” que restrinja sensiblemente la esfera de libertad de los
interesados;
26) Niego que exista responsabilidad
civil plena de la obra social, que haya habido omisión
o insuficiencia en el suministro del servicio de salud;
27) Que haya deficiencias en la
prestación cumplida;
28) Desconozco la totalidad de la documentación
acompañada por los accionantes;
29) Niego el derecho invocado por la
actora como aplicable al sub lite;
30) Impugno la abultadísima
e improcedente liquidación practicada en todos sus rubros y sus montos; impugno
dicha liquidación practicada por incluir rubros y montos absolutamente
improcedentes, alejados de toda realidad, sin sustento alguno, todo ello en contra de la propia normativa legal
vigente, distorsionando hasta el infinito la verdad material de los hechos tal
como se acreditará oportunamente;
31) Finalizando, niego categóricamente
resultar deudor del actor en suma alguna y que esta demanda se ajuste a la
verdadera realidad de los hechos, por lo que deberá
ser oportunamente rechazada, con imposición de costas al
actor.
III. – LA REALIDAD DE LOS HECHOS:
La realidad de los hechos difiere en forma
sustancial y radical de los expuestos falazmente en la demanda. La verdadera
realidad material de lo hechos es que todos los profesionales designados por la
Obra Social Ospedyc y dependientes de la misma que atendieron al joven Ramp, se
ajustan en sus procederes a las reglas del buen arte médico
sin violentar sus deberes y responsabilidad profesional.
En el sub lite lo que hay que destacar es que los
responsables de las curaciones eran los médicos. En primer
lugar, el Dr. Cordero, cirujano interviniente, quien se encontraa de guardia en
el Sanatorio Las Heras, no pertenece a la obra social, asimismo, el mencionado
no designó a ningunotro médico del lugar,
para que realizaran las curaciones sobre el joven Ramp, y asimismo se hiciera
un seguimiento, quienes debían ser los responsables del tratamiento post-quirúrgico. En segundo lugar, no existió
por ningún dependiente abandono de paciente, ni omisiones, ni
negligencias, ni impericias por parte del personal directamente vinculado con
mi representada.
Como se desprende del propio relato de la demanda, el
personal que habría hipotéticamente incurrido en supuestas omisiones que
determinaron el resultado final adverso, no pertenecían
a la obra social ni fueron designados por la misma.
Se han cumplido todos los recaudos necesarios para una
buena praxis médica, lo que si bien no fue el resultado deseable, es de
remarcar que mi representada cumplió en todo tiempo las obligaciones legales y contractuales
a su cargo, no existiendo vinculación entre el resultado disvalioso y el accionar desplegado
por la obra social OSPEDYC, consecuentemente ningún
reproche puede endilgársele al accionar de mi representada.
En la causa Ac.
58.354 (sent. del 21IV1998, "D.J.B.A.", 155248; "La Ley Buenos
Aires", 1998598; "El Derecho", 183291) se resolvió
que en los sistemas de contratación médica "abiertos" o "cuasi abiertos" no
es posible extender la responsabilidad por la
mala praxis del profesional a la obra social (ver considerando
III.2.).El fundamento de tal solución radica en que el afiliado tiene ante sí
un amplio espectro de profesionales que en todo el ámbito
de la provincia puede satisfacer, a su elección,
su demanda de asistencia y a los que de no mediar su inserción
en el sistema, le estaría tal vez vedado recurrir (considerando III.1.).Tal como
lo señala Bueres, en esta modalidad "se aglutina a través
de la acción registral a todos o prácticamente
todos los médicos o establecimientos sanitarios del lugar. En tales
condiciones, el sistema asistencial se transforma en abierto o cuasi abierto,
pues acuerda al beneficiario la posibilidad de elegir el galeno con total
amplitud" … "por lo que el deber de la << obra
social>> se limita a reparar las
consecuencias dañosas derivadas de la omisión
o denegatoria del servicio" (Bueres, Alberto J., "Responsabilidad
civil de las clínicas y
establecimientos médicos", págs. 81 y 82,
puntos b y c, ed. Abaco, 1981).Fallo C98393 de la Suprema Corte de la Provincia
de Buenos Aires, 12 de noviembre de 2008.
IV. – DERECHO:
Fundo el
derecho que me asiste en lo dispuesto en los artículos
499, 512 a contrario sensu, 1137 y concordantes Cod.Civil, doctrina y
jurisprudencia aplicable al sub lite.
V. – PRUEBA:
Ofrezco las siguientes medidas probatorias:
DOCUMENTAL:
Acta de designación
de director de obra social OSPEDYC, con facultades para representar legalmente
a mi representada.
Legajo de afiliado correspondiente a
la familia Ramp.
Historia clìnica
de Juan Martín Ramp.
CONFESIONAL:
Se
cite a los actores a absolver posiciones
bajo apercibimiento de ley a tenor del siguiente pliego de posiciones que
oportunamente se acompañará.
INFORMATIVA:
Solicito
se libre oficio al Juzado Civil Nº5 a cargo del Dr. Alejandro Perez, a fin de remita todo le recaudado en diligencias
preliminares de Autos caratulados Ramp, José y
otra S/ diligencias preliminares Expediente Nro 50555
PERICIAL MEDICA:
Se
designe perito médico legista para que examinando las historias clínicas
labradas y las constancias de la causa penal dictamine si los médicos
intervinientes en la atención médica prestada al Sr. Ramp tienen vinculación
directa o indirecta con OSPEDYC y si los mismos actuaron acorde lo que indica
el buen arte de curar y atendieron al paciente de manera correcta.
VI. – PETITORIO:
Por todo lo
expuesto a V.S. solicito:
1) Me tenga por presentado, por parte a merito de la
documentación acompañada y por constituido el domicilio legal indicado;
2) Por contestada la demanda en tiempo y forma; por
desconocida la documental acompañada y por categóricamente negados
los hechos expuestos en el líbelo inicial;
3) Por ofrecida la prueba.
4) Oportunamente se rechace la demanda incoada en contra
de mi mandante, con ejemplar imposición de costas a la
accionante.
PROVEER
DE CONFORMIDAD,
SERA
JUSTICIA.-
GRUPO Nº7:
.Rojas Maria Belen
.Benitez Tamara
.Belvisotti Giselle
.Panella Gillermo
.Miranda Matias
.Ponce Hernan
.Fragnella Romina
.Catillo Norberto
.Scanzani Vanesa
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