lunes, 7 de mayo de 2012

Estimados Alumnos:
Aqui les dejamos para su comodidad, la contestacion de demanda de OSPEDYC, el grupo del cual es tutor el Dr. Provenzani.
Saludos Cordiales



ME PRESENTO – CONSTITUYO DOMICILIO – CONTESTO DEMANDA – SOLICITO SU TOTAL RECHAZO CON COSTAS A LA ACTORA – IMPUGNO TOTALMENTE LA LIQUIDACIÓN PRACTICADA – DESCONOZCO DOCUMENTACIÓN.-

SEÑOR JUEZ:
                       Sergio Ariel Mazzoriet, en mi carácter de director de Obra Social OSPEDYC, según lo acreditado en la documentación que acompaña a la presente, con domicilio real en la calle 1º de Mayo Nro.° 1614 en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con el patrocinio letrado del Doctor Eliseo Garay,  C.P.A.C.F. T° XI F° 582, abogado,  Cuit: 20-29625332-7, IVA Responsable Inscripto, constituyendo domicilio procesal en la Intendente Gonzalez 2450 Primer Piso Izquierda, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en los autos caratulados: Ramp José Raul y Franco Ana C/ Cruz Médica San Fernando y otros S/ daños y perjuicios", a V.S. respetuosamente me presento y como mejor proceda digo:

I.- OBJETO:
                        Que  en el caracter invocado y según se acredita con la documental adjunta vengo en tiempo y forma a contestar la demanda impetrada en contra de mi representada, solicitando desde ya a V.S. se rechace la demanda en su totalidad por no ajustarse en absoluto a la realidad de los hechos ni al derecho invocado, careciendo la misma de todo asidero fáctico y jurídico, con expresa imposición de costas.

II.- NEGATIVAS:
                        Sin perjuicio de la negativa general de los hechos que desde ya formulo. Niego todos y cada uno de los hechos expuestos por el accionante en su demanda que no sean objeto de un expreso y categórico reconocimiento de mi parte, ya que los hechos expuestos no responden a la verdad material  y a la realidad de los hechos; por imperativo procesal, en forma particular,
NIEGO:
            1) Que el día 07 de Enero de 2009 el joven Juan Martín Ramp se encontraba trabajando como ayudante de guardavida en la pileta del Country Club de Pilar;
            2) Que el día de la fecha, mencionado a punto 1, en horas de la tarde el menor se ve obligado a dejar sus actividades, a raíz de un fuerte dolor en la zona abdominal;
            3) Que luego de ello el joven Ramp concurre a su domicilio y su madre lo traslada a los consultorios externos de Cruz Médica San Fernando;
            4) Que fuera atendido por la Dra. Susana Gómez que luego de hacerle algunas preguntas e inspeccionando en forma general le informa que su dolor provenía de una simple inflamación, recomendándole que se colocara hielo sobre la zona abdominal;        5) Que transcurrida la noche de aquel día los dolores no cesaban, y a pesar de haber seguido las indicaciones de la Dra. Gómez, el dolor se agudizaba aún más creando una situación de alarma en la parte actora;
            6) Que pasados dos días, el día 09 de enero de 2009 deciden volver a llevar al joven Juan Martín Ramp al mismo establecimiento Cruz Médica San Fernando;
            7) Que el día 09 de enero de 2009, el joven Ramp fuera atendido en el mismo establecimiento por los Médicos de Guardia, quienes volvieron a reiterar el diagnóstico dado por la Dra. Susana Gómez;
            8) Que atento a la manifestación del menor y de los padres de la intensidad de los dolores, el profesional lo medique con Decadrón inyectable e indique reposo;
            9) Que la noche de ese mismo día el menor tuviere una fuerte descompostura seguida de vómitos y diarreas, provocando una severa deshidratación;
            10) Que a partir del empeoramiento de la situación, los señores Ramp decidan trasladarlo de inmediato;
            11) Que el Sanatorio  del Valle perteneciere a la Obra Social Ospedyc;
            12) Que fuera internado y operado de urgencia con diagnóstico de peritonitis;
            13) Que el joven Ramp fuera intervenido por el Dr. Joaquín Cordero, especialista en cirugía;
            14) Que el resultado de la cirugía fuera favorable;
            15) Que el Dr. Joaquín Cordero se encontrara de guardia en el nosocomio mencionado;
            16) Que la parte actora observe que el Dr. Cordero no vuelva a atender a su paciente;
            17) Que al requerir los Sres. Ramp información sobre el profesional responsable de la cirugía de su hijo se les comunique que el Dr. Cordero haya iniciado su periodo vacacional;
            18) Que durante las próximas 48 hs Juan Martín Ramp fuera atendido por las enfermeras de guardia, quienes a pesar de darles las atenciones básicas, cambian los vendajes en una sola oportunidad y  no efectúan revisión alguna de la herida;
            19) Que en fecha 11 de enero de 2009, el joven sufra convulsiones y fiebre, comience a delirar, siendo un paro cardíaco el que produzca su fallecimiento;
             20) Que se haya realizado una autopsia en el cuerpo del menor que determine que el fallecimiento se haya producido por septicemia;
             21) Que el fallecimiento de Juan Martín Ramp haya sido causado por una serie de responsabilidades no prestadas en la debida forma;
             22) Que la causa del fallecimiento haya sido totalmente evitable;
            23) Niego que haya responsabilidad por parte de la obra social Ospedyc;
            24) Niego que la obra social ofrezca una libertad de elección de sanatorios relativa;
            25) Niego que ofrezca a sus afiliados una lista cerrada que restrinja sensiblemente la esfera de libertad de los interesados;
            26) Niego que exista responsabilidad civil plena de la obra social, que haya habido omisión o insuficiencia en el suministro del servicio de salud;
            27) Que haya deficiencias en la prestación cumplida;
            28) Desconozco la totalidad de la documentación acompañada por los accionantes;
            29) Niego el derecho invocado por la actora como aplicable al sub lite;
             30) Impugno la abultadísima e improcedente liquidación practicada en todos sus rubros y sus montos; impugno dicha liquidación practicada por incluir rubros y montos absolutamente improcedentes, alejados de toda realidad, sin sustento alguno, todo ello  en contra de la propia normativa legal vigente, distorsionando hasta el infinito la verdad material de los hechos tal como se acreditará oportunamente;
            31) Finalizando, niego categóricamente resultar deudor del actor en suma alguna y que esta demanda se ajuste a la verdadera realidad de los hechos, por lo que deberá ser oportunamente rechazada, con imposición de costas al actor.

III. LA REALIDAD DE LOS HECHOS:
                         La realidad de los hechos difiere en forma sustancial y radical de los expuestos falazmente en la demanda. La verdadera realidad material de lo hechos es que todos los profesionales designados por la Obra Social Ospedyc y dependientes de la misma que atendieron al joven Ramp, se ajustan en sus procederes a las reglas del buen arte médico sin violentar sus deberes y responsabilidad profesional.
En el sub lite lo que hay que destacar es que los responsables de las curaciones eran los médicos. En primer lugar, el Dr. Cordero, cirujano interviniente, quien se encontraa de guardia en el Sanatorio Las Heras, no pertenece a la obra social, asimismo, el mencionado no designó a ningunotro médico del lugar, para que realizaran las curaciones sobre el joven Ramp, y asimismo se hiciera un seguimiento, quienes debían ser los responsables del tratamiento post-quirúrgico.  En segundo lugar, no existió por ningún dependiente abandono de paciente, ni omisiones, ni negligencias, ni impericias por parte del personal directamente vinculado con mi representada.
Como se desprende del propio relato de la demanda, el personal que habría hipotéticamente incurrido en supuestas omisiones que determinaron el resultado final adverso, no pertenecían a la obra social ni fueron designados por la misma.
Se han cumplido todos los recaudos necesarios para una buena praxis médica, lo que si bien no fue el resultado deseable, es de remarcar que mi representada cumplió en todo tiempo las obligaciones legales y contractuales a su cargo, no existiendo vinculación entre el resultado disvalioso y el accionar desplegado por la obra social OSPEDYC, consecuentemente ningún reproche puede endilgársele al accionar de mi representada.
 En la causa Ac. 58.354 (sent. del 21IV1998, "D.J.B.A.", 155248; "La Ley Buenos Aires", 1998598; "El Derecho", 183291) se resolvió que en los sistemas de contratación médica "abiertos" o "cuasi abiertos" no es posible extender la responsabilidad por la  mala praxis del profesional a la obra social (ver considerando III.2.).El fundamento de tal solución radica en que el afiliado tiene ante sí un amplio espectro de profesionales que en todo el ámbito de la provincia puede satisfacer, a su elección, su demanda de asistencia y a los que de no mediar su inserción en el sistema, le estaría tal vez vedado recurrir (considerando III.1.).Tal como lo señala Bueres, en esta modalidad "se aglutina a través de la acción registral a todos o prácticamente todos los médicos o establecimientos sanitarios del lugar. En tales condiciones, el sistema asistencial se transforma en abierto o cuasi abierto, pues acuerda al beneficiario la posibilidad de elegir el galeno con total amplitud" "por lo que el deber de la << obra social>>  se limita a reparar las consecuencias dañosas derivadas de la omisión o denegatoria del servicio" (Bueres, Alberto J., "Responsabilidad civil de las clínicas y  establecimientos médicos", págs. 81  y 82, puntos b y c, ed. Abaco, 1981).Fallo C98393 de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, 12 de noviembre de 2008.

IV. DERECHO:
            Fundo el derecho que me asiste en lo dispuesto en los artículos 499, 512 a contrario sensu, 1137 y concordantes Cod.Civil, doctrina y jurisprudencia aplicable al sub lite.

V. PRUEBA:
             Ofrezco las siguientes medidas probatorias:
 DOCUMENTAL:
             Acta de designación de director de obra social OSPEDYC, con facultades para representar legalmente a mi representada.
            Legajo de afiliado correspondiente a la familia Ramp.
           Historia clìnica de Juan Martín Ramp.

CONFESIONAL:
            Se cite  a los actores a absolver posiciones bajo apercibimiento de ley a tenor del siguiente pliego de posiciones que oportunamente  se acompañará.
        
 INFORMATIVA:
            Solicito se libre oficio al Juzado Civil Nº5 a cargo del Dr. Alejandro Perez, a fin de  remita todo le recaudado en diligencias preliminares de Autos caratulados Ramp, José y otra S/ diligencias preliminares Expediente Nro 50555

PERICIAL MEDICA:
            Se designe perito médico legista para que examinando las historias clínicas labradas y las constancias de la causa penal dictamine si los médicos intervinientes en la atención médica prestada al Sr. Ramp tienen vinculación directa o indirecta con OSPEDYC y si los mismos actuaron acorde lo que indica el buen arte de curar y atendieron al paciente de manera correcta.

VI. PETITORIO:
 Por todo lo expuesto a V.S. solicito:
1) Me tenga por presentado, por parte a merito de la documentación acompañada y por constituido el domicilio legal indicado;
2) Por contestada la demanda en tiempo y forma; por desconocida la documental acompañada y por categóricamente negados los hechos expuestos en el líbelo inicial;
3) Por ofrecida la prueba.
4) Oportunamente se rechace la demanda incoada en contra de mi mandante, con ejemplar imposición de costas a la accionante.

                                   PROVEER DE CONFORMIDAD,
                                               SERA JUSTICIA.-


GRUPO Nº7:

.Rojas Maria Belen
.Benitez Tamara
.Belvisotti Giselle
.Panella Gillermo
.Miranda Matias
.Ponce Hernan
.Fragnella Romina
.Catillo Norberto
.Scanzani Vanesa

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