Aquí les dejamos para que lean la contestación de demanda del grupo que representa al Dr. Cordero.
Les recordamos que el día martes sera el ensayo de la audiencia.
Sin mas, saludamos atentamente
CONTESTA
DEMANDA
Sr. Juez:
Joaquín
Cordero, por derecho propio, con domicilio real en la calle Libertad N° 390,
Ciudad Autónoma de Buenos Aires y, con el patrocinio letrado del Dr. Augusto
Carr, T. 54, F. 541, del C.P.A.C.F.CUIT 23-24367883-1, IVA Responsable
Inscripto, constituyendo domicilio
procesal en la calle Av. Córdoba 823 P.B. Dpto. 4, también de Ciudad Autónoma
de Buenos Aires, en los autos caratulados:“Ramp, José Raul y otra C/ Cruz
Médica San Fernando y otros S/daños y perjuicios”, a V. S. me presento y como
mejor proceda digo:
I.- OBJETO:
Que
en el carácter invocado vengo en tiempo y forma a contestar la demanda impetrada, solicitando desde ya a V.S. se rechace la misma en su totalidad
por no ajustarse a la realidad de los
hechos ni al derecho invocado, careciendo de todo asidero fáctico y
jurídico, con expresa imposición de
costas.
II.-NEGATIVA GENERAL
Sin perjuicio de la negativa general de los hechos
que desde ya formulo, niego todos y cada
uno de los hechos expuestos por el accionante en su demanda que no sean objeto
de un expreso y categórico reconocimiento de mi parte.
Así como también niego la legitimidad y la
pertinencia de la totalidad de la prueba documental acompañada por la actora,
por no constarme la autenticidad de la misma y la relevancia a los fines
probatorios del caso de marras.
Asimismo
impugno la totalidad de las sumas reclamadas por excesivas, arbitrarias y
carentes de realidad.
III-
NEGATIVA ESPECIFICA DE LOS HECHOS
- NIEGO por desconocer que el joven Juan Martín
Ramp se encontraba trabajando como ayudante de guardavida en la pileta del
country Club de Pilar;
- NIEGO por desconocer que lo hacía para
ayudar económicamente a sus padres;
- NIEGO que el 7 de enero de 2009, en horario de
la tarde se retire, a raíz de fuertes dolores estomacales
- NIEGO que esa misma tarde concurra a los consultorios externos de
Cruz Médica San Fernando;
- NIEGO por no constarme que fuera atendido por
la Dra. Susana Gómez, quien le
indica que se coloque hielo en la
zona ya que padecía de inflamación abdominal;
- NIEGO por desconocer que dos días después,
Juan Martín Ramp regresa al consultorio de Cruz Médica San Fernando;
- NIEGO por no constarme, que fuera atendido por los médicos de guardia que le
reiteran el diagnóstico dado por la Dra. Susana Gómez.
- NIEGO que atento al mismo diagnóstico se le
haya suministrado Decadrón inyectable y le hayan indicado reposo;
- NIEGO que el joven Ramp esa mismo noche presentara un cuadro de descompostura,
vómitos y diarrea provocándole una severa deshidratación;
- NIEGO por desconocer que fuera trasladado de inmediato por
los padres al sanatorio indicado
por la Obra Social, “Sanatorio Las Heras”
- NIEGO que fuera internado y operado de urgencia con diagnóstico de
peritonitis;
- NIEGO que el joven Ramp fuera intervenido por
el Dr. Joaquín Cordero, cirujano;
- NIEGO que el Dr. Cordero haya iniciado su
período vacacional;
- NIEGO que el Dr. Cordero no haya dejado
instrucciones en el parte del enfermo de las curaciones a realizar;
- NIEGO que el Dr. Cordero haya dejado al joven
Ramp, Juan Martín en manos de una enfermera;
- NIEGO que el Dr. Cordero haya sido negligente
en el obrar;
- NIEGO que el Dr. Cordero haya sido imprudente en el obrar;
- NIEGO que el Dr. Cordero no haya delegado en
otro facultativo el seguimiento y tratamiento del paciente;
- NIEGO que las enfermeras no hayan cambiado los
vendajes ni efectúen revisión alguna de la herida;
- NIEGO que el joven haya sufrido convulsiones y
fiebre alta, siendo un paro cardíaco el que produjere su fallecimiento;
- NIEGO que el paro cardíaco haya sido generado
por una septicemia;
- NIEGO categóricamente resultar deudor del
actor en suma alguna y que esta demanda se ajuste a la verdadera realidad
de los hechos, por lo que deberá ser oportunamente rechazada, con
imposición de costas al actor.
III HECHOS :
La
realidad de los hechos dista de los
relatados por el actor en el escrito de inicio, a saber:
Que
con fecha 10 de enero de 2009, estando en la guardia del Sanatorio Las Heras,
recibo como paciente a Juan Martín Ramp, acompañado por sus progenitores. Ante
el cuadro del joven y escuchando el relato de sus padres en cuanto a síntomas
(descompostura, vómitos, diarrea y severa deshidratación) y evolución de las
últimas 48 hs. decido confirmar un presunto diagnóstico y ordeno realizar una
ecografía de la zona en donde
manifestaba tener los sintomatología; posteriormente ante el resultado del
estudio, diagnostico un cuadro de peritonitis.
Informo a los padres sobre la necesidad de operar con urgencia y bajo la
conformidad de ellos, lo intervengo
quirúrgicamente.
Luego
de la intervención quirúrgica realizada exitosamente por el Dr. Cordero y
dejando precisas instrucciones sobre los controles y curaciones
post-quirúrgicas en la historia clínica del joven Juan Martin Ramp y en el parte del enfermero sobre las curaciones y
medicamentos – analgésicos y antibióticos- que debían practicarse al paciente, cumplido mi horario laboral y habiendo
ingresado mi colega reemplazante, me retiro del sanatorio iniciando mi receso vacacional debidamente
anticipado en la entidad sanatorial donde presto servicios.
Cabe
aclarar que el Sanatorio Las Heras es el lugar indicado por la Obra Social del
paciente solo para internar, el mismo presta servicios solo de hotelería, razón
por la cual, los médicos son elegidos por la familia de la propia cartilla de
la entidad prestacional. En este caso y dada la urgencia del mismo no hubo
elección, de modo que el Dr. Cordero –
médico de guardia interviniente- intervino por razones humanitarias, ya que no
pertenece a la Obra Social del paciente.
Del
relato de los hechos puede apreciarse que la lamentable circunstancia del
fallecimiento del joven, se origina en un paro cardíaco producto de una
“septicemia”, pero la misma no se relacionó con la intervención quirúrgica, ya que esta resultó exitosa y fue trasladado al piso, cuya
evolución estaba a cargo del médico
clínico y de las enfermeras de guardia,
quienes tienen el deber de seguir y registrar la situación de cada paciente, al médico jefe de piso.
Como
puede apreciar V.S., no hay nexo de
causalidad entre el hecho dañoso y el perjuicio sufrido ni tampoco la
actora prueba por medio alguno la existencia de tal nexo, siendo por el
contrario que conforme al relato de la demanda la infección se habría producido
por las falencias de la atención post-operatoria, al cual resulto por completo
ajeno al mismo. En dicho sentido se ha manifestado el máximo tribunal de la
Nación, pues ha afirmado que tratándose de la responsabilidad de un médico,
para que proceda un resarcimiento de los
perjuicios sufridos debe acreditarse la relación de causalidad entre el obrar
negligente de aquél a quien se impute su producción y tales perjuicios (Conf. CSJN, 19/06/1992, “Moya de Murúa,
Julia V. c/Goldstein, Carlos A. y otros”, JA, 1998, síntesis, 146).
“La vinculación entre médicos y pacientes en la
mayoría de los casos, se considera como de medios, consistente en brindar una
atención negligente e idónea al enfermo sobre la base de las reglas del arte de
la medicina y su evolución conforme a los principios científicos que el título
presupone, en procura de una curación, pero sin asegurarla. No lograrlo no
implica necesariamente la responsabilidad del médico, sino que quien pretenda
la reparación debe probar que ese resultado obedeció a que el profesional no se
condujo con la mesura, diligencia e idoneidad debida, o si se prefiere, que
medió comportamiento defectuoso de su parte, es decir que no obró con culpa.(Conf: Cámara Nac. De Apelaciones en lo
Civil. Sala M. autos: Kechichian, Gustavo Roberto c/ Maignon, Gastón s/daños y
perjuicios, 17/07/2007).
De
lo expuesto se puede extraer que el demandado tomó todos los recaudos
necesarios para brindar una atención
médica adecuada al paciente según los síntomas presentados en ese
momento. No se observan elementos que hagan presumir la negligencia e impericia
del suscripto ya que se reconoce el éxito de la operación, por lo que el
lamentable fallecimiento del paciente, sólo podría ser adjudicado a los
cuidados post-quirúrgicos habidos en el sanatorio Las Heras. Por lo tanto, la
demanda deberá ser rechazada en su totalidad.
IV SE IMPUGNA LIQUIDACIÓN
Se desconoce
la procedencia de todos y cada uno de los rubros que integran la liquidación,
tanto en cuanto a los conceptos que se reclaman como a los arbitrarios montos
que se les son atribuidos. Sin perjuicio de los manifestado hasta aquí, en
relación con la improcedencia de los reclamos impugno la liquidación practicada
en el escrito de iniciación, y para el hipotético caso de prosperar la demanda,
deben reducirse a sus justos límites, de acuerdo con el resultado de la prueba
a producirse.
Daño
Moral y valor vida
Los actores
demandan en este aspecto, en forma genérica la suma de $ 1.550.000. Si bien es
cierto que los actores han tenido padecimientos estos no han sido atribuibles a
conducta culposa de mi parte ya que no existió negligencia, imprudencia ni
impericia, por lo que no puede pretenderse reparación por daño moral. La
reparación de daño moral no puede ser fuente de un beneficio ni es un
enriquecimiento injusto (Cam. Nac. Sala
D- 27/11/81- ED REP 17, T 100-104, P. 163)
Gastos médicos y de farmacia.
Niego también lo acreditado como gastos médicos por
parte de la actora. Como se podrá acreditar mediante la historia clínica del
paciente no realicé receta alguna para adquirir medicamentos por parte de los
accionantes, ni tampoco realicé cobro alguno por la intervención quirúrgica ya
que estaba desempeñándome en la guardia del nosocomio y no fui contratado por
los padres del joven para realizar la intervención, por lo cual niego
responsabilidad en la suma que se reclama.
Gastos de sepelio
NIEGO que
deba responsabilizarme por los
gastos de sepelio abonados por la actora por no ser responsable de los hechos
que se me imputan.-
IV.- Derecho:
Fundo el
derecho que me asiste en lo dispuesto por
Reglamentación del médico de
guardia, Cap.V., en los arts. 499, 512 a contrario sensu, 1137 del Código
Civil, Constitución Nacional, art. 14
bis y Jurisprudencia y doctrina aplicables.
V- Prueba:
Que vengo a ofrecer la siguiente prueba:
A)
Documental:
- Libro de guardia.
- Parte de enfermería.
- Hoja de indicaciones médicas.
- Report de enfermería.
- Libro de Acta de guardia.
- Curriculum Personal
- Recibo de sueldo de Sanatorio Las Heras
B)
Confesional:
Que vengo a solicitar se fije audiencia a fin de
que el actor absuelva posiciones conforme al pliego que se acompañara en la
audiencia que V.S. señale.
C)
Testimonial:
Que se cite a las siguientes personas a fin de
corroborar los dichos del actor:
- Dr.
Alvarez, Ignacio, argentino, casado, DNI 18.839.009, domicilio en : Huerta 2435
San Martín, Capital Federal, para que responda sobre las novedades al tomar la
guardia.
- Dr.Perez,
Juan, argentino, casado, DNI 20.567.879, domicilio Cucha Cuchas 2080,
Caballito, C.A.B.A, para que responda sobre
el proceso evolutivo del paciente, Juan Ramp.
- Rodriguez,
Teresa Mabel, argentina, casada, DNI
21.456.892, domicilio en Alemandri 225, Temperley, Lomas de Zamora,
para que responda sobre la evolución del paciente durante las 24 hs. siguientes
a la operación de Juan Ramp, como
enfermera encargada durante el post-operatorio del joven Juan Ramp.
D) Pericial Médica:
Se designe
Perito Médico único de oficio, especialista en
Cirugía General, para que teniendo a la vista la documentación médica
obrante en el expediente de autos y realizando un examen exhaustivo del informe
de la autopsia de Juan Martin Ramp. Informe sobre los siguientes puntos de
pericia:
1- Informe
el experto, luego de evaluar la
documentación médica obrante en autos,
si la técnica descripta en el protocolo quirúrgico fue la adecuada para la
patología padecida por Juan Martín Ramp.
2- Informe
el experto si del análisis de la documentación médica presentada, surge la
posibilidad de un mal accionar médico. Explique y documente.
3- informe,
si la septicemia, puede señalarse como una consecuencia de no tener los
cuidados necesarios luego de la intervención quirúrgica o fue resultado de la
operación.
E) CONSULTOR TÉCNICO:
Se
designa al Dr. Raúl Rodríguez (M.N. 23.750) como consultor técnico, con domicilio en la calle Santa Fé
2500, Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
VI
Impugnación testimonial ofrecida por la actora:
Con relación a los testigos ofrecidos por la
actora, los impugno y tacho por inhábiles, con relación en mi actuación en el
presente caso: Carecen de capacidad, experiencia y conocimientos técnicos y
científicos para poder declarar con certeza y precisión en este problema de
carácter esencialmente técnico-científico.
VII.- Petitorio:
Por todo lo expuesto solicito:
* Se me tenga por presente y por parte en el
carácter invocado y por constituido el domicilio real y legal.
* Se me tenga por contestada la demanda en tiempo y
forma; por desconocida la documental acompañada y por categóricamente negados
los hechos expuestos en el libelo inicial;
* Que se me tenga por agregada la prueba documental
y ofrecida la restante.
* Se corra traslado de la contestación de demanda a
la actora por el término y bajo apercibimiento de ley.
* Que oportunamente se dicte sentencia rechazando
la demanda interpuesta por la parte actora, y con expresa imposición de costas.
Proveer
de conformidad.
SERÁ
JUSTICIA.
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