lunes, 23 de agosto de 2010

La Prueba Documental

Descargar archivo
LA PRUEBA DOCUMENTAL. EL DOCUMENTO ELECTRONICO

Por José María Torres Traba

1. Noción de prueba documental. 2. Los Instrumentos públicos. 2.1. Oposición e Impugnación de los instrumentos públicos. 2.2. La redargución de falsedad. 3. Los Instrumentos Privados. 3.1. Oposición e Impugnación de los instrumentos privados. 3.2. El incidente de adveración. 4. El documento electrónico. 4.1. Los métodos biométricos. 4.2. Criptosistema seguro. 4.3. Contenido y alcance probatorio. 5. Procedimiento probatorio. 5.1. La documentación en poder de terceros. 5.2. El cotejo de documentos. Trámite.

1. Noción de prueba documental
Entre los distintos medios probatorios regulados por nuestro código procesal nacional, es sin duda la prueba documental, el instituto con más peso a la ahora de inclinar la balanza hacia alguno de los contiendes.
Y ello resulta lógico por resultar la manera mas confiable de brindar confiabilidad y seguridad, en torno a establecer la existencia de las relaciones jurídicas allí contenidas.
Este trabajo persigue llevar adelante un estudio procesalista y no procedimentalista del instituto, es decir, trataremos de abordar el estudio de la prueba, con la mirada dada por la ciencia procesal y no por la simple exégesis de los artículos que regulan el funcionamiento del presente medio probatorio.
La evolución tecnológica de los medios de comunicación, han incorporado nuevas formas de representar hechos voluntarios lícitos generadores de relaciones jurídicas, que nuestra legislación intenta regular brindando confiabilidad y seguridad en la exigencia de sus requisitos formales.
El problema se presenta en que el sistema legislativo sigue siendo insuficiente y el proceso judicial se encuentra frente al dilema de la búsqueda de sistemas de valoración que permitan valernos de la inestimable utilidad que presentan en el mundo actual para la resolución de conflictos, las nuevas formas de instrumentación y almacenamiento de datos digital.
La prueba documental fue progresivamente evolucionando en la legislación, a medida que la escritura fue ampliando su campo de acción, tornando inmutable su mantenimiento, situación que impide, sea por temor o desconfianza, la incorporación de nuevas tecnologías.
En un primer momento, la prueba testimonial después de la confesión, resultaba ser el medio probatorio de mayor importancia para los jueces, dado que la palabra del hombre, influenciada por la divinidad, era la forma de comprometerse mas segura y confiable existente por entonces.
El documento comenzó a ser utilizado, en el derecho hebreo como medio para la acreditación del matrimonio y para la prueba de la venta de inmueble, del mismo modo que en Asiria, Egipto, Grecia y Babilonia, donde sería también empleado como prueba de los contratos de préstamo o mutuo, anticresis, comodato, y en los juicios de divorcio, etcétera, tal cual se lee en el Código de Hammurabi (2250 a.C.)
En la Roma. Antigua predomina la prueba testimonial hasta entrado el imperio, aunque durante las legis Actionis, existían ciertas pruebas documentales (vgr. codees rationum mensae o argentariae utilizado por los banqueros), tendencia que se acentuaría en el formulario al empezar a exigirse la prueba literal para ciertos contratos (obligatio quae contrahitur literis) y actos.
En esta época los documentos no se firmaban como en la actualidad, sino que existe un procedimiento denominado manufirmatio, mediante el cual después de darse lectura a los mismos por su autor o por el notario se los desplegaba sobre una mesa, se les pasaba la mano encima en prueba de aceptación, estampándose acto seguido el nombre del autor.
Posteriormente los documentos que las partes querían mantener fuera de toda controversia en cuanto a su autenticidad, se depositaban en poder del magíster census en Roma, o bien de los magistrados magistrados municipales de las provincias, razón por la que en Constantinopla, Justiniano debió ordenar la creación de archivos, en todas las poblaciones.
Constantino restringe la prueba testimonial, incidiendo inversamente a favor de la documental, en parte debido a la menor fe que merecía la palabra del hombre, al disminuir la influencia que la religión ejercía.
La ley 9, Código de testibus, 4, 20, negaba valor al testimonio proveniente de testigo único, de donde se extrae la máxima unus testis nullus testis y la ley 1 eod. Tit. (ley griega) sostenía que ya no podía producirse testimonio no escrito contra testimonio escrito (contra scriptum testimonium non scriptum testimonium haud profertur).
Existían para esta época varias categorías de documentos: los documentos públicos (acta o gesta) redactados por oficiales públicos, que hacían plena fe aun después de muerto su autor, donde ninguna prueba podía desvirtuar su validez, salvo que persiguiera demostrar la falsedad o error en el documento; una segunda categoría, lo constituían los Instrumentos públicos, actas notariales o instrumenta forensia que se hallaban subordinados a la vigilancia de los magistrados, gozando de mayor fe que los instrumentos privados que conforman la tercera categoría, en los que era costumbre que intervinieran también testigos, cuya eficacia quedaba sujeta a la declaración de ellos en el supuesto de que fueran desconocidos.
Con la caída del imperio romano y su conquista por los primitivos pueblos germánicos, el documento volvió a caer en desuso en el comercio y en los procedimientos judiciales, por varios siglos hasta la edad media, donde por obra del Derecho Canónico, se lo empleó decididamente como medio de prueba de celebración de los contratos, matrimonios, nacimientos y defunciones, y también como medio de prueba judicial, dando nacimiento a la función notarial tal como hoy se la conoce.
Es justamente el Derecho canónico quien influye y penetra en las Leyes de las Siete Partidas (1260) en las que se acepta el documento para la prueba de Testamentos, convenciones y hechos.
Posteriormente este régimen jurídico se expande a Portugal e Italia, donde en 1241 comienzan a sancionarse algunos estatutos notariales como en Vercelli, Niza, Ravenna, etc... .
Las Partidas acentúan la necesidad de la escritura “...porque lo que antes fuere hecho, no se olvidase, y supiesen los hombres por ella las cosas que eran establecidas,...” Partida Tercera, 28, introd.., clasificando a los instrumentos como públicos, auténticos y privados.
Los instrumentos públicos eran aquellos celebrados ante un escribano público y en presencia de testigos (partida tercera, 18 Ley 1).
Los instrumentos auténticos lo constituían los suscriptos, sellados y formados por el rey, los obispos, los nobles o concejos, y los privados, eran los que extendían particulares.
Tanto los instrumentos públicos, como los auténticos hacían plena fe, en cambio los privados, requerían el reconocimiento de la parte o su comprobación por dos testigos de vista, vale decir, personas que hubiesen presenciado la firma.
Existen destacados compendios normativos que regulaban sobre la materia, así en 1453 se sanciona el estatuto de Bolonia, aprobado por el Papa Nicolás V, quien prohibió la prueba por testigos de los pagos de mas de 50 libras y de los contratos de mas de 100 libras. Luego un estatuto de Milán de 1498 también prohibió la prueba testimonial respecto de ciertos actos, posteriormente la ordenanza de Moulins, de 1566, requirió el instrumento notarial para la prueba por escrito de todo contrato que excediese la suma de 100 libras y pagos superiores a 50 libras, modificándose posteriormente en 1667 por la Ordenanza de San Luis, que acordó igual eficacia al instrumento privado.
La regla de que el documento priva sobre el testimonio se recepta en el Código de Napoleón (lettres passent temoins), del cual pasa a los restantes ordenamientos europeos y legislaciones latinoamericanas.
Y así fue forjándose la importancia de la escritura en la constitución de los negocios jurídicos, por la seguridad que brinda en la acreditación de su existencia.
Agrega ALSINA a lo expuesto que la importancia de la prueba escrita ha sido progresiva en la legislación, a medida que los beneficios de la escritura se extendían paulatinamente dejando de ser el privilegio de una clase determinada para formar parte de la cultura general
Pero hoy, existen otras formas de instrumentar relaciones jurídicas entre los hombres, y formas o substratos materiales que superan al papel en su inalterabilidad y confiabilidad (vgr. la firma digital, archivos digitales, etc...), las que también corresponde tener presente como medios de acreditación de hechos litigiosos.
Etimológicamente se entiendo por documento, como una cosa que docet, esto es, que lleva en sí la virtud de hacer conocer; esta virtud se debe a su contenido representativo; por eso, documento es una cosa que sirve para representar otra.
Por otra parte, siendo la representación siempre obra del hombre, el documento, más que una cosa, es un opus (resultado de un trabajo) .
Entiende ALSINA que documento es toda representación objetiva de un pensamiento, la que puede ser material o literal. Son documentos materiales, entre otros, los equipos, las tarjetas, las marcas, los signos, las contraseña, y por su parte son literales, las escrituras destinadas a constatar una relación jurídica y para las cuales se reserva el nombre de instrumentos .
Lejos de lo expuesto el documento se manifiesta como aquella cosa u objeto susceptible de representar una manifestación del pensamiento, con prescindencia de la forma en que esa representación se exterioriza.
Por ello no sólo son documentos los que llevan signos de escritura, sino también todos aquellos objetos que como los hitos, planos, marcas, contraseñas, mapas, fotografías, películas cinematográficas, citas magnetofónicas, etcétera, poseen la misma aptitud representativa. No compartimos por ello el criterio en cuya virtud se erige en elemento decisivo para trazar el concepto de documento el hecho de que el correspondiente objeto, por su naturaleza procesalmente mueble, pueda ser llevado a la presencia del juez .
Como sostiene Chiovenda, documentos son todas las representaciones materiales que expresan una manifestación del pensamiento (Principios de Derecho Procesal, tomo II, cit. pág. 334), mientras que instrumentos, son los medios particulares o especiales de aquellos (vgr.: los papeles de comercio) .que se diferencian de los otros tipos por cuanto contienen una forma de pensamiento, una instrucción, o acto intelectivo y voluntario, a lo que debe añadirse que además de representar un pensamiento, debe el hecho allí contenido ser apto para producir efectos jurídicos .
Hoy se puede definir al documento como una cosa corporal, simple o compuesta, idónea para recibir, conservar, transmitir la representación descriptiva, emblemática o fonética de un dato jurídicamente relevante.
La fuente de prueba en el tema que nos ocupa (elementos de la realidad que se quieren llevar al proceso) consiste en las imágenes, sonidos palabras captadas mediante aparatos de filmación, grabación, mientras que el medio probatorio está constituido por la forma de incorporación y reproducción al tribunal .
Es decir, aglomera todas aquellas formas de representar hechos o actos jurídicos, que serán relevantes al proceso en la medida que reflejen las circunstancias fácticas sostenidas por la pretensión o defensa.
Enseña Falcón, desde un punto de vista amplio, que el documento es toda huella, dato, vestigio –natural o humano-que se asienta sobre un objeto y que nos permite advertir que éste sea constituido en registro de un hecho. Los objetos que vienen a ser los documentos a los que ahora nos referimos pueden ser impresionados entonces por hechos naturales o humanos. Entre los primeros encontramos, por ejemplo, una falla geológica y entre los segundos una estatua. En el proceso interesan mayoritariamente los objetos (documentos) impresionados por hechos del hombre, aunque no dejan de ser importantes otros (como por. ej., los daños producidos por el granizo). Los documentos (objetos impresionados) contienen. Ese mensaje puede ser útil a los efectos jurídicos cuando contengan un dato que haga al proceso. El mensaje es diverso, pues puede responder a un acto voluntario (como una carta, un contrato, una confesión, etcétera). Como involuntario (restos, impresiones digitales, rastros de ADN, papeles sueltos, daños naturales de los que derive responsabilidad objetiva, etcétera) .

2. Los instrumentos públicos.
Nuestro código civil se ha ocupado de regular dos tipos de instrumentos, los públicos y los privados.
Los instrumentos públicos, son aquellos provenientes de un funcionario público en el ejercicio de su cargo, o autorizado por este, encontrándose regulados en los Arts. 979 y siguientes del Código Civil, que dan fe por sí mismos, hasta tanto no sean argüidos de falsos.
Nuestro ordenamiento jurídico sustancial traza entre las disposiciones del Código Civil, la reglamentación de todo lo concerniente a su forma, contenido y fuerza probatoria (Arts. 979, 993, 994, 995, 1012,1015,1020, 1023, 1024, 1025,1026, 1031, 1032, 1033,1035 y concordantes); mientras que el Código Procesal se ocupa solamente de regular las formas bajo las cuales esos “documentos” se pueden hacer valer en juicio, a la forma de autenticarlos, cuando fueran privados, y al trámite para su impugnación.
Por ello la incorporación de la prueba documental se remite a normas particulares, y el estudio de documentos particulares tiene expresiones distintas según la norma aplicable en cada supuesto .
Las corrientes doctrinales acerca del concepto de instrumento público pueden ser encasilladas en tres grupos:
Tesis amplía: considera que basta la intervención de un agente o funcionario público para que exista instrumento público.
Quien sustentado, esta posición con más decisión ha sido Spota, quien comienza afirmando que el instrumento público tiene por principal nota característica la de haber sido otorgado ante un órgano estatal (agente administrativo o funcionario) que posee atribución legal para darle autenticidad.
Tesis restringida: estima necesario para que haya instrumento público, que una ley-en sentido material y formal- confiera la facultad específica de otorgar esta clase de instrumentos.
Dentro de esta orientación, afirma Carnelutti que hay dos nociones de documentos públicos, una se refiere a documentos públicos stricto sensu, originados en el ejercicio de una actividad pública específicamente dirigida a la documentación, la actividad notarial; otra, que comprende los documentos públicos en sentido amplio, originada en el ejercicio de una actividad pública diversa.
Tesis intermedia: Considera demasiado estricto -sobre todo en cuanto se refiere a las actuaciones administrativas- el requisito del dictado de una ley, y extiende a otros casos la posibilidad de que se creen instrumento públicos.
En este sentido, Cassagne considera que el instrumento público es una especie del género documento público, que comprende también las meras actuaciones administrativas, carentes del carácter de instrumentos. En su criterio, son instrumentos públicos los emanados de los órganos administrativos que se caracterizan por su autenticación o refrendo, cuyo valor probatorio es el asignado por los Arts. 993, 994 y 995 del Código Civil .
La consideración de la materia está en el artículo 979 del Código Civil que asigna carácter de documentos públicos, denominándolos instrumentos, a los siguientes:
a) Escrituras públicas.
b) Demás instrumentos extendidos por los escribanos y funcionarios públicos.
c) Asientos en los libros de los corredores.
d) Actas judiciales.
e) Letras del gobierno, títulos del tesoro público o letra que le pertenecen, inscripciones de la deuda pública, acciones, billetes, etcétera.
f) Asientos en los libros del Registro Civil.
Para que un instrumento público sea considerado válidamente constituído debe cumplir con los siguientes requisitos mínimos:
a) El oficial autorizante debe ser capaz, es decir, hábil para la función.
b) El oficial debe ser competente tanto en la materia como el territorio donde ejerce sus funciones (art. 980 CC).
c) Los intrumentos deben cumplir con las formalidades exigidas por la ley, bajo pena de nulidad (art. 986 del Cópdigo Civil).
Aquel instrumento que adoleciera de alguno de estos elementos, se encuentra viciado y por ende impedido de producir efectos jurídicos eficientes.
Las vías procedimentales bajo las cuales podremos impugnar la validez de estos instrumentos, son tres: La acción civil prevista en el artículo 993 del Código Civil, la querella criminal por falsedad de los artículos 292 a 298 bis. del Código Penal, y por vía incidental en el proceso instaurado, a través de la redargución de falsedad prevista por el artículo 395 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
2.1 Oposición e impugnación de los instrumentos públicos. La redargución de falsedad.
El diccionario de Real academia Española indica que el verbo argüir, de donde deriva la voz redargución, proviene del latín de “arguere” y en su primera acepción significa “sacar en claro, deducir como consecuencia natural”.
Ese término en su cuarta acepción significa “aducir, alegar dar argumentos a favor o en contra de alguien o algo”. Mientras que en su quinta acepción significa: “disputar impugnando un sentencia u opinión ajena” .
Se denomina redargución de falsedad a la impugnación que se concreta sobre un instrumento público.
Es un trámite diferente al que establece el art. 993 del Código Civil, dado que éste permite que la pretensión declarativa de falsedad se promueva mediante acción civil (art. 993 del Código Civil) o criminal (Arts. 292 a 298 bis. del Código Penal), mientras que la redargución en el proceso se plantea como incidente.
La falsedad que se plantea puede tener distintos motivos. O se ataca la autoría del instrumento; o las fechas y/o lugares que indica; o bien, se fundamenta en el contenido. En otros términos, es la división clásica entre la falsedad instrumental y la falsedad ideológica .
Estas categorías coinciden en la doctrina procesal, pues al hablar del incidente de redargución de falsedad se mencionan –desde antaño- la falsedad material (actos pasados ante el oficial público o realizados por éste) y la falsedad intelectual (cláusulas dispositivas y enunciativas directas). Falcón, agrega a esta clasificación la falsedad ideológica.
Cuando la impugnación se realiza contra un instrumento público, procede la
redargución de falsedad. De manera que dentro de la falsedad distinguimos: a) la falsedad material; 2) la falsedad intelectual, y 3) la falsedad ideológica .
Este acto procesal destinado a obtener la declaración de invalidez de un documento público o de un documento privado reconocido, no cubre todas las posibilidades de falsedad ideológica que pueden presentarse. Si se trata, en efecto, de un documento público, la redargución de falsedad puede fundarse: 1º) En la adulteración material resultante de no haber sido otorgado por el funcionario que aparece suscribiéndolo, o de haberse alterado, sea en la matriz o en la copia, por vía de supresiones, modificaciones o agregados, una o más de las enunciaciones que contenía (falsedad material); 2º) En la exactitud de los hechos que el oficial o el funcionario público hubiese anunciado como cumplidos por él mismo, o que han pasado en su presencia -art. 993 del Cód. Civil- (falsedad ideológica).
La redargución de falsedad, por consiguiente, es inadmisible para acreditar la falsedad ideológica de los hechos simplemente relatados por las partes al oficial o funcionario público (arts. 994, y 995 del Cód. Civil) o de las enunciaciones contenidas en un documento privado, ya que en tales supuestos, como se ha indicado, es suficiente la simple prueba en contrario .
Sobre este particular se ha resuelto que “La "fidedatio" que emana del acto notarial no ampara la sinceridad de lo manifestado por los intervinientes. Es por ello que cuando se pretende la declaración de falsedad ideológica no es procedente la redargución de falsedad, pues la misma está prevista para los casos de ausencia de autenticidad material.” .
Existen diversos modos de plantear la falsedad de un documento público o de un documento privado reconocido puede hacerse valer mediante la interposición de una pretensión autónoma o por vía de incidente.
a) En el primer supuesto puede a su vez tratarse de una pretensión civil, el carácter meramente declarativo y cuya finalidad consiste en obtener un pronunciamiento que destruya el valor probatorio del documento, o bien de un pretensión penal que, como tal, tiende a lograr la aplicación de la pena correspondiente a los autores de la falsedad aunque, eventualmente, gravitará sobre el proceso civil en el cual se haya presentado el documento impugnado.
b) A esta última vía se refiere el art. 395 del CPN . La falsedad de un documento debe necesariamente invocarse por la parte a quien se opone, en oportunidad de contestar el traslado que de aquél corresponde conferirle inmediatamente después de haberse acompañado al proceso. La falta de impugnación en tales oportunidades produce preclusión respecto de la facultad de interponerla con posterioridad y, por ende, de la facultad de proveer el incidente ya que la admisibilidad de éste se halla supeditada a la oportuna impugnación del documento .
Efectuada la impugnación en las oportunidades precedentemente señaladas, sobre el impugnante pesa la carga de promover el incidente dentro del plazo prescripto por el art. 395. Mientras la impugnación constituye un acto procesal preparatorio cuyo contenido debe limitarse a la mera afirmación de la falsedad del/los documentos presentados, en el escrito de iniciación del incidente el impugnante debe fundar clara y concretamente aquella afirmación en los hechos y en el derecho, y ofrecer toda la prueba de que intente valerse (art. 178 del CPN).
Sobre este particular ha resuelto la CSJN que la redargución de falsedad requiere la impugnación previa, que debería ser efectuada al contestar el traslado conferido de la documentación acompañada o cuando se lo exhibe para su reconocimiento, pues esas oportunidades son, las más apropiadas para asegurar el derecho de defensa, y es a partir de entonces que corre el plazo previsto en el Art. 395 del Cód. Procesal .
Se ha decidido que si los factores acreditantes de la ausencia de autenticidad que se menciona son manifiestamente inconducentes, debe rechazarse in limine, siendo ello la aplicación del principio que estatuye el art. 179 del CPN.
En el incidente son admisibles toda clase de pruebas incluso la testimonial. En el escrito de promoción del incidente y en el de su contestación, las partes deben indicar los documentos sobre los cuales ha de versar la pericia (art. 391), y en la hipótesis de no mediar acuerdo sobre el particular el juez debe determinarlos (art. 393).
El incidente de redargución de falsedad, que debe tramitar en pieza separada (art. 175), no se suspende la prosecución del proceso principal sino el pronunciamiento de la sentencia definitiva, ya que ésta, de acuerdo con lo dispuesto por el apartado segundo del art. 395, debe resolver la tacha de falsedad conjuntamente con las restantes cuestiones planteadas en el proceso.
En el supuesto de prosperar el incidente, la sentencia debe declarar la ineficacia probatoria del o de los documentos impugnados, sin perjuicio de disponer la remisión de los antecedentes a la justicia penal a fin de que se investigue acerca de la comisión y autoría de algún posible delito .

3. Instrumentos privados..
Los documentos privados son todos aquellos documentos que no encuadran dentro del concepto de documento público. Por vía de exclusión, en consecuencia, revisten aquel carácter todos los documentos que provienen de personas privadas, sean partes o terceros con relación al proceso en el cual se hacen valer .
Pasando a tratar los instrumentos privados, se los puede definir como aquellos, en los que no interviene funcionario público alguno, por lo tanto no tienen valor por sí mismos, hasta que no sean declarados auténticos, por el reconocimiento expreso o tácito a quien perjudiquen.
Son creados por voluntad expresa de las partes manifestada en documentos firmados, que no requieren formalidad especial alguna, de acuerdo al principio de libertad de formas expresado por el art. 974 del Código Civil y cuyos requisitos de validez se encuentran regulados por los Arts. 1012 a 1036 del Código Civil .
De acuerdo a lo reglado en el Art. 1012 del Código Civil la firma es una condición esencial para existencia de todo acto bajo forma privada, la firma es apta como expresión de la identidad y de la voluntad del sujeto que la estampa.
Así, se entiende por firma la signatura autógrafa del documento, es decir, el escribir una persona su nombre, sea o no inteligible, para identificarse como el autor jurídico del documento, o para adherirse él, o para dar fe de su otorgamiento como testigo actuario, o para autorizarlo o autenticarlo como funcionario público. Hablamos de autor jurídico, para distinguirlo de quien elabora o escribe un documento (autor material) por encargo de otra persona, en cuyo caso ésta tiene aquella calidad .
Esta firma no puede ser reemplazada por signos ni por las iniciales de los nombres, salvo excepciones bajo condiciones especiales, como el supuesto del art. 3633 del Código Civil.
Respecto de los instrumentos no firmados los mismos si bien no pueden constituir actos jurídicos por sí mismos, sirven como medios probatorios (art.1190 del Cód. Civ.).
Los firmados por signos e iniciales pueden tener validez (art. 1014 del Cód. Civil).
Cuando a los sucesores o el defensor oficial intervinientes, se les requiera el reconocimiento de la firma podrán limitarse a declarar que no saben si la firma es o no de su autor, conforme arts. 1032, Cód. Civ. y 356 inc.1 in fine CPCCN.
Sabido es que en nuestro ordenamiento impera el principio de libertad de formas conforme el art. 974 Cód. Civ y la libertad de idiomas y solemnidades de estos actos dado por el art.1020 del mismo código.
El art. 1031 del Cód. Civ., dispone que, “todo aquel contra quien se presente en juicio un instrumento privado firmado por él, esta obligado a declarar si la firma es o no suya; y si negare su firma, se deberá ordenar el cotejo y comparación de la letra (art. 1033 del mismo código).
Existen supuestos especiales de instrumentos privados que a modo de ilustración analizamos y ellos son:
Telegramas, cartas documentos: Existe una diferencia actual en los sistemas de telegramas y cartas documentos, en razón de la privatización del servicio. Con anterioridad, el telegrama simple en manera alguna era instrumento público, según el art. 979, inc.2º, del Cód. Civil, mientras que el valor de las cartas documento había sido reconocido reiteradamente por la jurisprudencia. Incluso se consideraba que cuando el telegrama era colacionado, éste era instrumento público. En puridad, el telegrama debía ser “colacionado y con aviso de recepción”.
Actualmente –debido a que las empresas de correo son privadas- no existe un oficial público que permita dar autenticidad a los actos de entrega, colación, etc., a menos que se acompañen con otros actos notariales o similares. De manera que tanto los telegramas, las cartas documentos como todos los despachos postales constituyen instrumentos privados, cuya autenticidad debe demostrarse en el juicio.
Correspondencia particular: La carta misiva es un escrito por medio del cual una persona se propone comunicar a otra su pensamiento. La exclusión de las cartas dirigidas a terceros por el art. 1.038 del Cód. Civil ha sido también atemperada por la jurisprudencia, en el sentido de que la expresión “terceros” no comprende la carta dirigida al representante, al abogado, al gerente de una sociedad, las que sí son admitidas en juicio.
Cartas confidenciales: No pueden ser usadas sin conformidad de su autor. Sin embargo, existe una excepción a este problema es el juicio de divorcio, o los reconocimientos de filiación, en que, por el carácter del juicio y las relaciones que se presentan, son admitidas las cartas íntimas, aunque deben ser examinadas por el juez con mucha prudencia.
El Fax: La eficacia y valor pueden ser examinados desde el punto de vista de la prueba y desde el de los actos procesales. Desde el punto de vista de la prueba, puede decirse que no obstante que se realizan innumerables contratos y convenios por fax, basados en la confianza de la operación, en nuestro derecho su valor depende de la comprobación de emisión y recepción. En cuanto a los actos procesales, no hay prácticamente fallos sobre el particular, pero los que existen son negativos.
“E-mail” o correo electrónico: como consecuencia de la influencia de la informática en el modo jurídico, cabe incluir esta temática dentro de los medios probatorios.
Libros de comercio: Los libros de comercio son documentos, y su ofrecimiento debe realizarse en la oportunidad de art. 333. Si son llevados en forma prueban a favor de su dueño respecto a los hechos comerciales que asentaren, en el supuesto de que la contraria también comerciante no los acompañe (Art. 63 Cod, Com.), pero no bastan los libros, dado que de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 43 del Código de Comercio, debe presentarse la documental respaldatoria y así dispone que:..Las constancias contables deben complementarse con la documentación respectiva.
Si la parte contraria es no comerciante, sirve como indicio o principio de prueba por escrito.
Los asientos contables se adquieren en el proceso sirviendo como confesión extrajudicial de quien los ofrece (Art. 63 párrafo segundo)...El adversario no podrá aceptar los asientos que le sean favorables y desechar los que le perjudiquen, sino que habiendo adoptado este medio de prueba, estará por las resultas combinadas que presenten todos los asientos relativos al punto cuestionado.
La negativa a exhibir los libros: equivale a ocultación, y corresponde por lo tanto atenerse a los libros del adversario.
Fotocopias simples y autenticadas: Las fotocopias no tiene otro valor que una simple copia sin eficacia jurídica, a menos que se trate de copias tomadas directamente del protocolo del escribano y se hallen autorizadas por notario encargado del registro o del jefe del archivo público en que el protocolo se encuentre depositado, pero ha de ser copia del original y no copia de copia y autenticada por las personas y en las formas que prescribe la ley.
Fotocopias y fotografías: La copia fotográfica de un documento en idioma extranjero, sin traducir ni autenticar, nada prueba. De la misma forma, carecen de fuerza convictiva las fotocopias no autenticadas y desconocidas. A lo sumo podrá entenderse como un indicio o presunción de verdad del hecho que postula, debiendo valorarse en función de los resultados de los demás medios probatorios (Art. 163 inc. 5 del CPN).

3.1. Oposición e impugnación de los Instrumentos Privados.
Se puso ya de relieve la importancia que tiene respecto a cualquier prueba histórica la persona del autor, esto es, su procedencia. Pero bajo este aspecto es diverso el problema el documento, del problema del testimonio; en efecto, este último pone de manifiesto siempre a su autor; la dificultad puede referirse, a lo sumo, a la identificación de la persona, no a su relación con el testimonio; en cambio, como del documento no se hace uso a presencia de su autor, puede ser incierto quien sea éste, por lo que es necesario su acertamiento. La certeza de la procedencia del documento del autor indicado se llama autenticidad.
También la procedencia del documento de una determinada persona, esto es, su formación por obra de ésta, es respecto al juez un hecho desconocido que se trata de probar; sirven para tal finalidad los mismos instrumentos de este capítulo: testigos, documentos, contraseñas, presunciones; según el cual la parte que solicita la verificación de la escritura debe proponer prueba sobre ello “con documentos o con el juicio de peritos mediante testigos”: la ley habla aquí del juicio de los peritos y no de las presunciones, pero en realidad los peritos no hacen otra cosa que valorar las presunciones proporcionadas por la semejanza o la desemejanza entre la escritura del documento a verificar y la de otros documentos respecto a cuyo autor existe la certeza (escritos de comparación).
Pero es conveniente observar ya desde ahora que hay documentos que llevan en sí la prueba de su procedencia o de su formación, en el sentido de que no hay necesidad de otras pruebas, aparte del documento mismo, para proporcionar al juez la certeza: tales son, en general, los documentos públicos, los cuales se llaman también documentos auténticos, precisamente porque no es necesaria otra prueba fuera del documento mismo a fin de producir la certeza en cuanto a su autor.
Al contrario, los documentos privados no proporcionan esta certeza: su formación se prueba con medios diversos del documento mismo, como son la confesión (reconocimiento), el certificado de autenticación, con otros documentos, testigos y presunciones .
En este sentido conviene a tener en cuenta la interpretación que ha hecho la jurisprudencia, pues entendió que “hay instrumentos privados en sentido lato y en sentido estricto; los primeros son todos los escritos emanados de una persona; los otros son los firmados por las partes. Ambos valen como medios de prueba; sólo los segundos
valen como elemento de forma del acto jurídico cuando la ley supedita su validez a la forma instrumental .
Como consecuencia de ello, tendríamos con relación a los instrumentos privados dos grandes líneas que serían las siguientes:
a) aquéllos que no tienen firma atribuibles a las partes.
b) aquellos otros que sí la tienen.
Esta distinción resulta fundamental a los fines de conocer la vía de impugnación de los instrumentos privados, toda vez que si bien el código procesal, a partir del art. 390 y siguientes, habilita el mecanismo del cotejo siempre alude aquellos instrumentos que fueron suscriptos por las partes, por lo cual, con relación a los otros, sólo les cabe el mecanismo de impugnación que prevé el artículo 356 del Código Procesal en oportunidad de correrse el traslado de la demanda, con lo cual la vía de impugnación será su desconocimiento y la aportación de cualquier medido de prueba a través del cual se los pretenda desvirtuar .
O sea que en el escrito de responde las partes tienen la carga de afirmar o declarar si los documentos que se les atribuye son o no auténticos (art. 356 del Código Procesal). Recordemos, no obstante, que en materia de documentos el silencio o las respuestas evasivas-a diferencia de lo que ocurre con los hechos-comporta para el órgano la obligación de tenerlos por reconocidos.
La vía procesal de autenticación de documentos ha sido regulado por los arts. 390 y siguientes del CPCCN; disponiendo que, desconocida la firma deberá procederse a la comprobación del documento por la prueba de peritos (arts. 458 y siguientes).

3.2. El incidente de adveración.
De acuerdo a lo reglado en el Art. 1012 del Código Civil la firma es una condición esencial para existencia de todo acto bajo forma privada.
El art. 1031 del Cód. Civ., dispone que, “todo aquel contra quien se presente en juicio un instrumento privado firmado por él, esta obligado a declarar si la firma es o no suya; y si negare su firma, se deberá ordenar el cotejo y comparación de la letra (art. 1033 del mismo código).
Agrega, el art. 1028 que, el reconocimiento judicial de la firma es suficiente para que el cuerpo del instrumento quede también reconocido.
Sin embargo, se puede dar la situación especial que se produce cuando se puede plantear con respecto a la necesidad de impugnar la validez de un instrumento privado cuya firma pertenece a la parte y quien así deberá reconocerla.
Lo importante aquí es advertir que el alcance del reconocimiento de la firma se deberá restringir sólo a ella desde el punto de vista intrínseco, pero con los recaudos que fuera menester para desconocer por falsas las partes del instrumento privado que hayan sido alteradas, sea por vía de una falsedad material, o por vía de una falsedad ideológica, desde luego no se daría en este caso la intelectual dada la inexistencia del oficial público.
En este caso, el mecanismo que resulta apropiado a esos fines sería un incidente de adveración, que, si bien no está regulado específicamente en el Código Procesal, permitiría un efecto similar al de redargución, por supuesto distinguiendo las situaciones que deben contemplar ambos.
Es decir, a través de este incidente -que si bien no tiene regulación específica en el Código Procesal, podría ser estructurado sobre los principios generales en materia de incidentes a partir de la letra de los artículos 175 y siguientes y además conforme a las facultades que posee la jurisdicción a la luz de lo normado en el Art. 36, en especial en sus incisos 1º y 4º, apartado c); lo que pretendemos es demostrar la falsedad (o no) de un determinado documento privado .

4. El documento electrónico. 4.1. Los métodos biométricos. 4.2. Criptosistema seguro. 4.3. Contenido y alcance probatorio del documento electrónico.
Se entiende al documento electrónico como la fijación en un soporte electrónico de información, que queda registrada en la memoria auxiliar del computador, incluyendo en este concepto los medios de recuperación de la información.
En realidad, documento electrónico en sentido estricto es el que aparece instrumentado sobre la base de impulsos electrónicos y no sobre un papel. Es el conservado en forma digital en la memoria central del ordenador, o en las memorias de masa, y que no puede ser leído o conocido por el hombre sino como consecuencia de un proceso de traducción que hace perceptible y comprensible el código de señales digitales. Sin embargo, coincidimos en que puede hablarse de documento electrónico en sentido amplio, que es el formado por el ordenador a través de sus propios órganos de salida, y es perceptible por el hombre, sin intervención de máquinas traductoras. En esta materia se ha distinguido entre los documentos introducidos en la memoria de base a través de la intervención humana y los introducidos por medio de una máquina (lector óptico). También se distingue en relación al documento electrónico en sentido amplio, entre la documentación (simple operación representativa) y la reproducción o repetición de la declaración del negocio. Se señala que la declaración sucesiva que naturalmente tiende a facilitar la prueba, no la produce el mismo sujeto autor de la primera, sino el ordenador, pero la misma voluntad que dio vida a la declaración precedente (que queda contenida en el ordenador) al mismo tiempo admitió que fuera plasmada en un documento elaborado por éste.
El principal obstáculo para la admisibilidad y eficacia probatoria de los nuevos soportes de información se plantea con relación al carácter de permanente que se menciona como esencial en la definición de "documento". El temor sobre la posibilidad de reinscripción o reutilización de los soportes informáticos -se dice- disminuye su seguridad y confiabilidad.
Un documento es auténtico cuando no ha sufrido alteraciones tales que varíen su contenido, lo que implica decir que la autenticidad está íntimamente vinculada a la inalterabilidad. Un documento será más seguro cuanto más difícil sea alterarlo y cuanto más fácilmente pueda verificarse la alteración que podría haberse producido, o reconstruir el texto originario. Durable sería toda reproducción indeleble del original que importe una modificación irreversible del soporte. Se entiende por "modificación irreversible del soporte" la imposibilidad de reinscripción del mismo; por "indeleble" la inscripción o imagen estable en el tiempo, y que no pueda ser alterada por una intervención externa sin dejar huella. Se dice que el papel es un razonable soporte físico porque no es fácil de alterar, lo que es relativo, ya que no es inalterable, y es posible la falsificación de instrumentos. El papel se deteriora, e incluso su conservación es problemática por la capacidad de absorción de partículas de polvo.

También se cuestionan los documentos no escritos, con relación a la autenticidad de la representación. Con el desarrollo de claves de cifrado y otras medidas criptográficas, el documento electrónico es al menos equivalente al instrumento escrito y firmado sobre soporte papel en cuanto a seguridad.
El requisito de la firma de las partes es requerido como condición esencial para la existencia de todo acto bajo forma privada. La firma es un signo personal autógrafo, trazado por la mano del autor, que sirve para informar sobre la identidad del autor de la declaración de voluntad, así como del acuerdo de este con el contenido del acto, y que luego sirve para probar la autoría. La impresión dígito pulgar, aunque asimilada a la firma, no la suple legalmente(8).Creemos que en materia de prueba de los actos jurídicos esta noción de autoría por medio de la firma debe ampliarse, incorporando todo otro medio técnico que asegure la verificación de la autoría atribuida y de la autenticidad de la declaración de voluntad contenida en el documento. Las técnicas de seguridad de los datos basadas en la biometría, o las técnicas criptográficas (sistemas de registro y sistemas de cifrado literal), brindan similares seguridades, cuando no superiores.
La premisa de que la firma de una persona física colocada a continuación de un texto implica su conocimiento del mismo y su conformidad, es decir que representa el consentimiento estaba fundada en el simple hecho de no existir otras maneras de registro permanente de la voluntad expresada por las personas. La imprenta, el teléfono, el telégrafo, el gramófono y la radiofonía, ampliaron extraordinariamente las posibilidades de comunicación, pero en el plano jurídico no tuvieron el mismo efecto por la desconfianza sobre la autenticidad del mensaje.
Pero lo expuesto, ha sido superado con la aparición de la firma digital a la que debe entenderse como el resultado de la aplicación de un procedimiento criptográfico extremadamente seguro a un documento digital, que permite garantizar su integridad.
La validez legal de la firma digital ha sido reconocida en varios países, asimilándola a la firma ológrafa (Italia, Alemania, Francia, la mayoría de los estados de los EE.UU).
Nuestro país, ha terminado por inclinarse a este sistema mediante la sanción de la ley 25506, sobre Firma Digital, siendo su decreto reglamentario el Nº 1028/03.
Su principal antecedente lo constituye el decreto 427/98, que otorgara a la firma digital similar valor jurídico que la firma manuscrita, en el limitado ámbito de la Administración Pública.
El mecanismo de firma digital debe ser criptográfico, pues si lo que se desea es proteger la información, o sea los dígitos, debe entrarse en ese campo.
La criptografía se define como el arte de proteger la información, tanto para proteger su privacidad como para proteger su integridad. El término criptografía proviene del griego cripto (oculto).
También pueden utilizarse otros mecanismos en el proceso de firma digital, como por ejemplo, los mecanismos biométricos (vgr. Un sistema de lectura digital de huellas dactilares o del iris ocular), pero estos deben ir acompañados por el procedimiento criptográfico, para impedir que terceros accedan a la información.
Sin embargo, no todos los mecanismos criptográficos son considerados aceptables, al fin de otorgar valor jurídico a los documentos digitales.
Comparando al documento digital con aquel confeccionado en “soporte papel”, vemos que la firma manuscrita tiene validez jurídica en nuestra sociedad y cultura pues se ha generado una costumbre que la considera aceptable para identificar al autor de un documento y, simultáneamente, asegurar la integridad del contenido de ese documento. Claro que para eso se deben cumplir las siguientes condiciones:
1. el documento debe escribirse con tinta indeleble y en soporte papel absorbente, tal que una enmienda o raspadura que altere la información escrita sea visible y evidente;
2. el documento debe poseer márgenes razonables que contengan los renglones escritos, por lo que cualquier escritura adicional sea visible y evidente;
3. la firma manuscrita se debe colocar delimitando la información escrita, tal que no sea posible agregar texto escrito excepto a continuación de la firma manuscrita;
4. el firmante debe utilizar siempre la misma o similar firma manuscrita para firmar los documentos de su autoría;
5. la firma manuscrita debe ser suficientemente compleja para que su falsificación no sea trivial,
6. Existan peritos caligráficos que pueden detectar las falsificaciones con un razonable grado de certeza.
La falla de cualquiera de los seis puntos especificados torna inseguro al mecanismo de firma manuscrita para documentos en soporte papel y permite así a su autor repudiar los documentos que le son atribuidos.
Existen tres conceptos clave, que caracterizan la firma digital:
Integridad significa que la información no carece de ninguna de sus partes, que no ha sido modificada. La integridad es una cualidad imprescindible para otorgarle validez jurídica a la información. La firma digital detecta la integridad de la información que fuera firmada, en forma independiente al medio de su almacenamiento.
Inalterabilidad significa que la información no se puede alterar. Ya que, en realidad, la información siempre se puede alterar, este concepto no se refiere a la información en sí, sino a su medio de almacenamiento. La firma digital no impide que la información se altere, sino que detecta si ésta lo ha sido.
Perdurabilidad significa que la información perdura en el tiempo y es una cualidad del medio de almacenamiento. La información que debe perdurar en el tiempo debe ser archivada en un medio perdurable. La inalterabilidad del medio de almacenamiento no guarda relación con la perdurabilidad de la información: Por ejemplo en la antigua informática, la "tarjeta perforada" de cartón es un medio inalterable porque no es re-perforable, pero no demuestra buenas características de perdurabilidad pues es sensible a la humedad y a los roedores. Por el otro lado, el disco rígido de una computadora no es un medio inalterable de almacenamiento, pero demuestra excelentes características de perdurabilidad cuando opera como parte de un banco de discos, si la información se almacena con suficiente redundancia (es decir, si se hacen varias copias) y si los discos tienen un tiempo promedio entre fallas del orden de 350.000 horas (40 años).

Como se expuso en el análisis previo de la firma manuscrita, una de las cualidades esenciales para que la misma tenga validez jurídica es que no sea fácilmente falsificable por un tercero, es decir que existan garantías de que esa firma pueda ser creada sólo por una persona y no por otra.
En el ámbito informático y digital es posible reproducir cualquier información binaria, tal que la copia no es diferenciable de su original. Como ya se mencionó, esta es una de las razones por la que la firma manuscrita escaneada (digitalizada) no puede obtener validez jurídica.
El sistema debe poseer una condición que permita identificar al creador de una firma digital, teniendo en cuenta que cualquier cualidad manifiesta a simple vista puede ser fácilmente copiada y transferida de un documento a otro.
La condición buscada está disponible y consiste en el secreto no compartido. El concepto en su esencia es muy simple: el creador de una firma digital posee un elemento que sólo él conoce y posee y que le permite crear firmas digitales tal que quién las verifica pueda establecer inequívocamente que al firmar, el creador de la firma digital necesariamente tuvo posesión de ese elemento, pero sin requerir que el creador de la firma digital tenga que divulgar ese secreto, con lo que dicho secreto dejaría de serlo.
Este mecanismo existe y en el ámbito de la criptografía se denomina criptografía asimétrica o criptografía de clave pública. La criptografía asimétrica utiliza dos claves diferentes pero íntimamente relacionadas, tal que lo que encripta una clave sólo puede ser desencriptado por la correspondiente otra clave, y no por una clave ajena a ese par. El mecanismo matemático utilizado asegura además que conociendo la clave pública no se tiene información alguna sobre la correspondiente clave privada. El mismo contrasta con la más tradicional criptografía simétrica que utiliza una misma clave para encriptar y para desencriptar un texto, por lo que el destinatario del texto para poder leerlo necesariamente debe conocer la clave secreta utilizada para encriptar ese texto con lo que esa clave secreta pierde tal cualidad. Por ello la criptografía simétrica solo sirve para otorgarle privacidad a la información pero no como tecnología de firma digital.
En la criptografía asimétrica, la clave de encriptado se denomina clave privada y es mantenida secreta por el firmante, mientras que la clave de desencriptado se denomina clave pública y se da a conocer. Las firmas digitales creadas por el firmante utilizando su clave privada son verificadas por el destinatario del documento con la correspondiente clave pública. El hecho de que una firma digital sea verificable por medio de una cierta clave pública implica necesariamente que esa firma fue creada por la correspondiente clave privada que, por definición, el firmante siempre mantuvo secreta y nunca divulgó.
Es esencial para su validez jurídica que el mecanismo de firma digital contemple la utilización de un secreto no compartido por el creador de una firma digital, pues este secreto no compartido es lo único que impide que un tercero falsifique su firma. Esta seguridad de no falsificación es intrínseca a cualquier mecanismo de firma.
El algoritmo de clave asimétrica más popular por un amplio margen es el denominado RSA en honor a sus inventores Ronald Rivest, Adi Shamir y Leonard Adleman que lo desarrollaron en el Massachussetts Institute of Technology de los EE.UU. en 1977. La criptografía asimétrica RSA tiene disponibles, por ejemplo, múltiples implementaciones en los navegadores y servidores más populares y gratuitos del Internet, con una base establecida de usuarios de decenas de millones en los diferentes países del mundo.
El requisito de implementar la firma digital únicamente mediante la criptografía asimétrica tampoco es restrictivo ni tecnológica ni comercialmente, pues la criptografía asimétrica no es una tecnología ni un algoritmo especial y propietario, sino meramente una definición que abarca a todo y cualquier algoritmo criptográfico que utilice una clave diferente para encriptar que para desencriptar, de los cuales existen por lo menos una treintena de algoritmos diferentes utilizables.
En una Infraestructura de Firma Digital tendremos un Ente Licenciante, que es el órgano administrativo encargado de otorgar las licencias a los certificadores de clave pública y de supervisar su actividad. A su vez, el certificador de clave publica licenciado será una persona jurídica de carácter publico o privado, cuya función consiste en otorgar los certificados. Por último, los titulares de los certificados de clave publica serán los usuarios del sistema.
Como se ve, el sistema dispone de un certificado y de dos tipos de claves:
Certificado de clave pública: es un documento digital firmado digitalmente por un certificador de clave pública, que asocia una clave pública con su titular durante el período de vigencia del certificado.
Clave pública: es aquella que se utiliza para verificar una firma digital, en un criptosistema asimétrico seguro. Clave privada: es aquella que se utiliza para firmar digitalmente, mediante un dispositivo de creación de firma digital, en un criptosistema asimétrico seguro.
4.1. Los métodos biométricos
Los métodos biométricos son aquellos métodos de identificación que se basan en medir las particularidades biológicas de una persona. Se establece la identidad de la persona si la medición biométrica del momento se corresponde con los registros biométricos previamente obtenidos de esa persona.
A título ejemplificativo, la información biométrica puede consistir en la estructura vascular de la retina ocular, la estructura visible del iris, la composición espectral de la voz, la imagen facial o la dinámica de posición, velocidad y presión de generación de una firma manuscrita.
La información biométrica es única pero no es secreta: cualquier persona puede grabar la voz de otro, u obtener las huellas digitales de otra persona de, por ejemplo, un vaso. Por ello los métodos biométricos pueden utilizarse para la identificación de una persona para autorizar su acceso a una instalación física o su ingreso a un sistema informático propietario (como ser un sistema para transferir fondos electrónicamente entre un banco y otro) pero por sí solos no son utilizables para firmar digitalmente pues no conllevan un secreto no compartido.
Sin embargo, los métodos biométricos pueden utilizarse en conjunto con la criptografía de clave pública para crear firmas digitales. Normalmente la clave privada del firmante se guarda en un archivo en disco o en una tarjeta inteligente con microchip ("smartcard"). La clave privada debe almacenarse pues es binaria y de considerable longitud, por lo cual no puede ser memorizada por su titular. Por ello y a fin de impedir su utilización por un tercero, la clave privada se protege encriptándola con criptografía simétrica en base a una clave nemotécnica de acceso suministrada por el titular de la clave privada y sólo conocida por él.
Un beneficio adicional de los métodos biométricos es que al requerir la presencia física del titular de una clave privada para activarla, impiden que una persona divulgue su frase de acceso y por ello su clave privada a un tercero conocido y confiable (por ejemplo, a su secretaria) a fin que el tercero actué como si fuera el titular cuando éste está ausente, por ejemplo de vacaciones, y firme en su lugar.
Es importante destacar que la firma digital está ligada íntimamente al documento digital que la origina y que junto a ese documento y el certificado de clave pública correspondiente permiten en conjunto y de manera autosuficiente verificar la integridad del documento y la identidad del creador de la firma.
Como se puede observar, la cuestión de la transmisión de la información en general, y de un documento digital en particular, no forma parte alguna del mecanismo de firma digital y de la validez jurídica del documento digital firmado.
Una persona puede crear un documento digital y su respectiva firma digital en una PC para que luego ese documento y su firma permanezcan en esa PC, o para ser copiados a un disquete, o para ser enviados por correo electrónico a cualquier lugar del mundo, sin que se vea afectada de manera alguna la capacidad de esa firma digital de verificar la integridad de ese documento y de establecer la identidad de su creador, preservando así la validez jurídica del mismo.

4.2. Criptosistema seguro.
Un criptosistema es seguro si no es posible acceder a la información encriptada o crear una firma digital sin poseer previamente la correspondiente clave secreta.
Por ejemplo, un criptosistema es seguro si, utilizando todas las computadoras disponibles, no es computacionalmente factible probar todas las claves diferentes posibles hasta hallar la clave secreta que corresponde.
Con esto se evita un ataque a un criptosistema denominado "de fuerza bruta". Este ataque es análogo a probar todas las combinaciones posibles de un candado numérico de bicicleta hasta dar con la combinación correcta. La resistencia al ataque de fuerza bruta de un criptosistema utilizado para firma digital debe poder medirse en miles o millones de años.
Uno podría pensar que al aumentar la velocidad de las computadoras, se debilita la seguridad de la criptografía, dado que aumenta la probabilidad de éxito de un ataque de fuerza bruta. Sin embargo, sucede lo contrario. El aumento de velocidad de las computadoras hace factible utilizar claves mas largas, lo cual aumenta exponencialmente el grado de dificultad del ataque de fuerza bruta, aún utilizando las computadoras mas veloces. En efecto, el aumento de velocidad de las computadoras aumenta la brecha entre la longitud de claves que es factible utilizar y los algoritmos criptográficos que se pueden quebrar.
El ataque de fuerza bruta no es el único ataque posible. Un criptosistema también puede ser quebrado si el problema de solución difícil sobre el cual se basa deja de serlo. Por ejemplo el más popular criptosistema asimétrico, denominado RSA, se basa en la dificultad del factoreo de grandes números. El ataque de fuerza bruta al criptosistema RSA no será exitoso mientras el factoreo de números de cientos de dígitos de longitud continúe siendo computacionalmente no factible.
Es importante destacar que para que un mecanismo de firma digital sea confiable, no solo debe ser seguro el criptosistema utilizado, sino que también debe ser segura la implementación de dicho criptosistema en software o hardware. Por ejemplo, la implementación maligna de un mecanismo de firma digital en un programa de computadora podría capturar la clave secreta de firma y guardarla subrepticiamente en un archivo.
Finalmente, vale destacar que la confiabilidad de un mecanismo de firma digital también depende del grado de conciencia de las personas que lo utilizan. Aunque se base en un criptosistema seguro y en una implementación segura, un mecanismo de firma digital deja de ser confiable si las personas comparten sus claves secretas de firma entre sí, por ejemplo el jefe con su secretaria cuando éste parte de vacaciones.
Por ello la confiabilidad de un mecanismo de firma digital depende de los eslabones del criptosistema, su implementación y su utilización que, conjuntamente, forman una cadena cuyo grado de confiabilidad está dado por la resistencia de su eslabón más débil.
Por otro lado, es importante destacar que la firma manuscrita tampoco es perfecta o infalible, puesto que es decididamente posible en ciertos casos alterar de forma indetectable el contenido de un documento en soporte papel o falsificar una firma manuscrita.
Según los especialistas, es técnicamente posible sintonizar un láser para que se corresponda con el color de una tinta, tal que al accionar el láser, la tinta literalmente se vaporiza y se levanta del papel sin dejar rastro detectable alguno.
Sin embargo, las aludidas imperfecciones de los mecanismos de firma manuscrita en documentos en soporte papel no impiden los actos jurídicos, ni gubernamentales ni comerciales que se basan en ella, ni que la firma manuscrita figure como requisito en las leyes y reglamentos de nuestro país o de otros.
Con la Ley 25.506 , se reconoce el empleo de la firma electrónica y de la firma digital como así también su eficacia jurídica en las condiciones que establece la ley (art.1).
Asimismo de conformidad con lo dispuesto por los artículos 4 y 5 de la firma digital, con los recaudos y exigencias que esta ley dispone, satisface el requerimiento de firma que las leyes establecen y tiene sus mismos efectos, siendo su empleo una alternativa de la firma manuscrita y además el documento digital firmado digitalmente, con los recaudos y exigencias que esta ley dispone, debe considerarse como un instrumento privado siempre que su contenido pueda ser representado como texto inteligible.
4.3. Marco normativo de la firma digital.
Este conjunto normativo conforma una Infraestructura de Firma Digital de alcance federal integrada por:
Autoridad de Aplicación: Según el Decreto N° 409/2005, la Subsecretaría de la Gestión Pública actuará como autoridad de aplicación del régimen normativo que establece la infraestructura de firma digital establecida en la Ley N° 25.506 y en las funciones de entidad licenciante de certificadores, supervisando su accionar.
Comisión Asesora para la Infraestructura de Firma Digital: Funciona en el ámbito de la Subsecretaría de la Gestión Pública, emitiendo recomendaciones sobre los aspectos técnicos referidos al funcionamiento de la Infraestructura de Firma Digital.
A través del Decreto N° 160/2004, el Poder Ejecutivo Nacional ha designado a los integrantes de la Comisión Asesora para la Infraestructura Nacional de Firma Digital, en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley N° 25.506.

Ente Licenciante: Es el órgano técnico-administrativo encargado de otorgar las licencias a los certificadores y de supervisar su actividad. Funciona en el ámbito de la Oficina Nacional de Tecnologías de Información (ONTI).
Certificadores licenciados: Son aquellas personas de existencia ideal, registro público de contratos u organismo público que obtengan una licencia emitida por el ente administrador para actuar como proveedores de servicios de certificación en los términos de la Ley Nº 25.506 y su normativa complementaria.

Autoridades de Registro: Son entidades que tienen a su cargo las funciones de validación de la identidad y otros datos de los suscriptores de certificados. Dichas funciones son delegadas por el certificador licenciado.
Sistema de Auditoría: Será establecido por la autoridad de aplicación, a fin de evaluar la confiabilidad y calidad de los sistemas utilizados por los certificadores licenciados.
Este marco normativo deroga el Decreto Nº 427/98, cuya aplicación era específica para el Sector Público, por cuanto cubre sus objetivos y alcance.

La Ley Nº 25.506 establece que una firma digital es válida si, entre otros, cumple con el requisito de que el certificado digital del firmante haya sido emitido o reconocido, según el artículo 16 de dicha ley, por un certificador licenciado.
Debe entenderse por certificador licenciado a toda persona de existencia ideal, registro público de contratos u organismo público que expide certificados, presta otros servicios en relación con la firma digital y cuenta con una licencia para ello, otorgada por el ente licenciante.
A partir de noviembre de 2003 las funciones de ente licenciante son cumplidas por la Oficina Nacional de Tecnologías de Información (ver Decreto Nº 1028/03).
Las condiciones y procedimientos para la obtención de dicha licencia han sido sometidos a consulta pública hasta el 27 de febrero de 2004.


4.4.. Contenido y alcance probatorio del documento electrónico.
Conforme aumenta el uso de Internet para celebrar contratos, van surgiendo controversias y conflictos, mismos que en muchas ocasiones requieren de una intervención judicial para llegar a un acuerdo entre las partes.
Generalmente se trata de los mismos problemas que se presentan en el comercio tradicional, pero ahora aplicados a situaciones relacionadas con el ciberespacio, donde la comunicación se realiza por medio de mensajes electrónicos.
Este es probablemente uno de los temas que pudieran tener la mayor trascendencia en las transacciones electrónicas. Hoy en día muchos dudan sobre la validez de utilizar documentos electrónicos como medio de prueba y, lo que es más grave, en ocasiones son los mismos jueces quienes se cuestionan la validez probatoria de los acuerdos y demás documentos que no constan en papel; o documentos digitales.
Probablemente la mayoría de las legislaciones establecen restricciones estrictas o taxativas a los medios de prueba, y, considerando el carácter novedoso y reciente de las tecnologías de la informática y el Comercio Electrónico, obviamente no contemplan entre sus medios de prueba a los documentos electrónicos.
El problema se acrecienta al recordar el retraso tecnológico en el Poder Judicial de muchos países. Así, se dificulta enormemente la utilización de los documentos electrónicos como medio de prueba, debido a que los funcionarios no tienen, en la mayoría de las ocasiones, la más mínima preparación técnica para operar computadores y, consiguientemente, trabajar con este tipo de documentos.
De aquí que una de las prioridades es, precisamente, reconocer el valor probatorio de este tipo de documentos, de manera de garantizar la posibilidad de exigir el cumplimiento, por lo menos en el caso de los acuerdos electrónicos, por la vía judicial.
Debemos considerar que en la valorización de las pruebas que realizan los jueces, ellos recurren necesariamente a apreciaciones y opiniones que, hasta cierto punto, pudieran calificarse como subjetivas, siempre y cuando lo hagan basándose en la razón y su experiencia. Así, entrarán a analizar ciertos elementos de la prueba, como su integridad, inalterabilidad, veracidad y exactitud.
Y, como ya observamos, gracias a los avances tecnológicos es innegable que los documentos electrónicos pueden llegar a cumplir de hecho con los requisitos de las pruebas que analizarán los jueces. E incluso más, las superan en integridad e inalterabilidad. Es por eso que en esa valorización “subjetiva” el juez deberá considerar estas características de los documentos electrónicos.
El impacto que está teniendo el Comercio Electrónico en el funcionamiento de la sociedad hace indispensable el adecuado reconocimiento legal de los acuerdos y demás contratos celebrados electrónicamente, de manera que sea posible utilizar los documentos digitales, o aquellos que no constan en el “papel tradicional”, como medio probatorio, perfectamente válido, en cualquier procedimiento judicial.
En muchas ocasiones, con meras inserciones en la legislación probatoria bastará para incluir y reconocer legalmente a los documentos electrónicos como medio de prueba.
Estas modificaciones deberán ser flexibles para adaptarse a la evolución de los mercados electrónicos, de manera que éstos en todo momento puedan considerarse como vías seguras de contratación, y proteger la obligatoriedad jurídica de los acuerdos alcanzados en el ciberespacio.
Sin embargo, en la realidad muchas veces esta regulación no será suficiente, ya que las personas que van a aplicar la ley necesariamente deben conocer los límites y capacidades de las tecnologías de la informática, para lograr una adecuada valorización de los documentos electrónicos. Asimismo, será indispensable contar con la infraestructura física de herramientas, como computadores actualizados, que permitan recibir las pruebas que consten en documentos electrónicos.

5. Procedimiento probatorio de la prueba documental. Exhibición de documentos. Documento que está en poder de las partes. Documento que no está en poder de las partes. Documentos desconocidos o posteriores. Documentos incorporados de oficio. 5.1. La documentación en poder de terceros. 5.2. El cotejo de documentos y su trámite.

La prueba documental que se encuentre en poder de las partes debe acompañarse con los escritos de demanda, reconvención y contestación de ambas, cualquiera sea la clase de proceso de que se trate (Art. 333, apartado primero de CPN).
La regla mencionada no ofrece dificultad alguna cuando se trata de documentos dispositivos y escritos, cuya misma índole resulta compatible con su agregación material al expediente en las oportunidades procesales señaladas.
En lo que concierne a los restantes tipos de documentos (informativos y meramente representativos), es inevitable atenerse a un criterio casuista que contemple la naturaleza del documento y las razones de lealtad procesal en que se sustenta el referido art. 333. Si se trata, por ejemplo, de planos, recortes periodísticos o fotografías, no resulta necesaria la práctica de prueba complementaria si media reconocimiento por la parte a quien se opone. Otros tipos de documentos, en cambio, aun cuando sean susceptibles de ser llevados a la presencia del órgano judicial (vgr. películas cinematográficas, cintas magnetofónicas, etc) carecen de aptitud para producir, en forma inmediata, un pronunciamiento acerca de su autenticidad emanado de la parte a quien se oponen, ya que necesariamente deben complementarse mediante la práctica de otros actos procesales ulteriores (v. gr. audiencias destinadas a la proyección de un película o a la reproducción de una grabación fonoeléctrica) .
Tradicionalmente con la demanda se ofrece toda prueba documental que el actor tiene en su poder. En los procesos ordinarios, los demás medios de verificación o confirmación se dejaban para la etapa posterior.
La reforma introducida por la ley 25.488 resuelve que, además de la documental, en el acto de interponer la pretensión se debe ofrecer la totalidad de la prueba que la parte intente producir.
El título de la disposición es equívoco, porque no es la documental y la prueba de confesión la que se alega y ofrece, sino toda la prueba que las partes intenten valerse.
Este ofrecimiento, a su vez, será objeto de depuración de acuerdo con la fijación de hechos litigiosos que debe establecer el juez en la audiencia prevista por el Art. 360, toda vez que en este acto proveerá las pruebas que se consideren admisibles. Los documentos que se deben ingresar simultáneamente con la demanda pertenecen a dos grupos bien diferenciados. Unos responden al derecho de postulación, que se relaciona con la capacidad procesal, la legitimación y la personería.
En este sentido, cabe recordar la aplicación del Art. 46 del Código Procesal, cuando establece la necesidad de acreditar en los primeros escritos, la representación legal que se ejerce.
La falta de presentación de los instrumentos que justifiquen la personería constituye inobservancia de una exigencia formal que no apareja la devolución del escrito, ni por ende la caducidad del derecho que se ha pretendido ejercitar con esa deficiente presentación; para que ello suceda es preciso que se intime a la parte a dar cumplimiento con ese recaudo procesal. Excepcionalmente y, en general por razones de urgencia, la acreditación del poder se puede realizar posteriormente (Art. 48 del Cód. Procesal).
Los otros documentos que se incorporan con la demanda son aquellos que fundan o corroboran el derecho a una sentencia favorable; es decir que se trata de la prueba instrumental preconstituida que representan los actos que integraron la relación jurídica que en la demanda se invoca y que motiva el nacimiento del derecho material (vgr.: negocio jurídico, testamento, etcétera).
En efecto, en tanto la prueba documental resulta comúnmente conocida antes del conflicto y obra en poder de las partes, justo es encontrar en el requisito del acompañamiento con la demanda una exigencia que reposa en elementales razones de lealtad, probidad y buena fe. De este modo quien recurre a la jurisdicción debe cumplir estos recaudos documentales:
1º) Acompañar toda la instrumental que obre en su poder;
2º) individualizar el lugar donde se encuentra aquella otra que no tiene a su disposición
3º) si fueren documentos extraviados, tendrá que clarificar a cuáles se refiere permitiendo que la contraria pueda expedirse sobre el mismo .
La facultad de agregar prueba documental una vez que la demanda se ha interpuesto tiene estas posibilidades: a) incorporar los documentos omitidos que se vinculan con los hechos constitutivos de la pretensión, mientras la demanda no se haya notificado; b) agregar aquellos que sean de fecha posterior a la del cargo que recibe la demanda, y c) acompañar la que sea de fecha anterior, sobre la cual quien la pretenda en su favor, deberá afirmar que no tenía conocimiento de ella y que así lo declara bajo juramento (se entiende que es como promesa de fiel cumplimiento al principio de lealtad, probidad y buena fe, sin perjuicio del contenido moral que supone).
Señala, Morello que este material documental puede ser agregado no sólo durante el período probatorio, sino incluso hasta la citación para la sentencia; en definitiva, el llamamiento de autos para sentencia” marcaría el tope o límite a esta agregación .
Empero, si ocurriese posteriormente a este estadio procesal, podría argüirse ante la Alzada, en la oportunidad del Art. 260 inc. 3º del Código Procesal.

Exhibición de documentos
La prueba documental se puede adquirir de varios modos de conformidad con lo dispuesto por el CPCCN, lo que implica para las partes la carga de incorporarlos en la oportunidad establecida, a menos que el magistrado los agregue de oficio. Hay que tener presente que la carga de incorporar documentos para la parte, sólo pesa respecto de aquellos que estén en su poder, o que pueda adquirirlos extrajudicialmente y sean transportables. Estos modos se pueden dividir (Art. 387 ).

a) Documento que está en poder de las partes. Este supuesto, que se refiere a la prueba documental que está en poder de la parte y que es transportable -aunque la norma no lo exprese en esa forma-, impone a las partes la carga de aportarlos con los escritos liminares.
b) Documento que no está en poder de las partes. En este caso se dan a su vez tres situaciones con sus consecuentes cargas y se refiere a los casos en que la parte no tiene a su disposición los documentos, en cuyo caso tendrá la carga: 1) de individualizarlos indicando su contenido (Art. 333, parte 2º del CPCCN); 2) de indicar la persona que los tenga en su poder, que puede ser la contraria (art. 388) o un tercero (art. 389), o 3) de indicar el lugar, el archivo o la oficina pública donde se encuentre (art. 333, parte 2º).
c) Documentos desconocidos o posteriores. En esta situación, la carga consistirá en presentar los documentos de que intenten valerse, en primera instancia hasta la providencia de autos, o anteriores, si afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos; quedando los posteriores para segunda instancia (Art. 260, inc.3º, CPCCN).
d) Documentos incorporados de oficio. En este caso, la función está limitada por el respeto de defensa del contradictorio y las reglas principistas del sistema procesal, pues según el Art. 36, inc.4º, c, del CPCCN, el juez puede (y ahora también, “debe”, con la reciente reforma de la ley 25.488) “ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes”, pudiendo “Mandar, con las formalidades prescriptas en este Código, que se agreguen documentos existentes en poder de las partes o de terceros, en los términos de los Arts. 387 a 389” .

Documentos en poder de una de las partes
Cuando el documento que se ofrece como prueba esta en poder de la contraparte, el juez puede intimarlo para que lo presente en juicio y acredite su existencia.
No se trata de la simple exhibición, porque el instrumento debe ser agregado al pleito, salvo que existan causas suficientemente motivadas para oponerse a su incorporación (Art. 388 ).
Constituye, ya un principio inconcluso la carga de las partes , receptada legislativamente de adjuntar a los escritos constitutivos la prueba documental que se encuentra en su poder; es obvio que el fundamento de tales disposiciones (Art. 333 Código Procesal. Nación), estriba, desde antaño, en la lealtad con que las partes deben actuar en juicio.
El Art. 385 del código de Buenos Aires, siguiendo el lineamiento de códigos modernos argentinos, como el de La Rioja (arts. 329, 330), reza que las partes y los terceros en cuyo poder se encuentren documentos esenciales para la dilucidación del litigio estarán obligados a exhibirlos o designar el protocolo o archivo en que se hallan los originales. Añadiendo que el juez ordenará la exhibición de los documentos, sin sustanciación alguna, dentro del plazo que señale.
Aquí, desde luego, no se agota la cuestión, pues el artículo siguiente establece que, si el documento se encontrare en poder de una de las partes, se le intimará su presentación en el plazo que el juez determine. Cuando por otros elementos de juicio, añade, resulta manifiestamente verosímil su existencia y contenido, la negativa a presentarlo constituirá una presunción en su contra. ¿Cuál es el fundamento de, la ratio legís de estas normas?. Con ellas se satisface el principio de buena fe y lealtad procesal, en la medida que medie verosimilitud acerca de la existencia de los documentos, un interés legítimo de las partes e insusceptible de acarrear perjuicio innecesario a la contraria. Por ende en virtud del principio de colaboración procesal no resulta aplicable la máxima nemo tenedur edere contra se, pues cede ante el deber que tienen las partes de actuar con probidad, lealtad y buena fe en el proceso.
Por supuesto que el documento habrá de allegarse al proceso de un modo lícito, toda vez que la aducción al proceso del documento debe hacerse de manera que no se viole el derecho de propiedad que, sobre el mismo, tenga una de las partes o un tercero; es decir, sin usar violencia, coacción o dolo para obtener el documento que está legítimamente en poder de otra persona. Caso contrario, naturalmente, se tratará de una prueba ilícita, porque se estaría violando el derecho legal que esa persona tiene para conservarlo y decidir si lo presenta o no al proceso, excepto que se le obligue legalmente a su exhibición, mediante el procedimiento establecido por la misma ley para ello .
Dice, Palacio, que la exhibición de los documentos que se encuentran en poder de las partes figura, para éstas, una carga y no un deber procesal, ya que el silencio o la negativa del requerido sólo lo expone al riesgo eventual de que se engendre una presunción adversa a su posición procesal, pero no autoriza la utilización de medidas compulsivas encaminadas a la apropiación física del documento ni la aplicación de sanciones de ninguna naturaleza .

5.1. La documentación en poder de terceros.
El principio general es que la prueba documental que se encuentra en poder de otro, siendo admisible como medio de verificación, se debe acompañar al expediente en el término que ordene la correspondiente intimación judicial (Art. 389 ).
Un vez, más, la obligación es de aportar el documento, con la diferencia en este artículo, que el tercero puede requerir la devolución agregando testimonio del mismo.
En cuanto a los documentos en poder de terceros, parece claro que aduciendo únicamente la propiedad exclusiva del documento o que pudiera irrogar perjuicios o configurar la violación de un secreto, pueden con ello abstenerse de su presentación.
Exponía Calamandrei, (Derecho procesal Civil, t. 1 pp. 411-412), analizando el derecho itálico, como consecuencia del principio de autoridad, han sido introducidas en el nuevo proceso civil numerosas disposiciones con las cuales se hace más extenso y se sanciona más rigurosamente el deber de los ciudadanos de ponerse a disposición de los órganos judiciales para colaborar con el logro de los fines de la justicia. Añade, con cita a Carnelutti, quien habla de un verdadero y propio deber cívico, en función del cual el interés privado se sacrifica a las finalidades superiores de una función pública. Con esto se manifestaría, de una manera típica la orientación publicística del nuevo proceso .

5.2. El cotejo de documentos y su trámite.
Se denomina cotejo, al procedimiento desarrollado bajo la forma de una pericia caligráfica, que obliga a quien desconoce la firma que se le atribuye, a seleccionar documentos que se confrontarán con otros a los fines de verificar la autenticidad.
La base del cotejo debe ser indicada por las partes, con los documentos que cada uno tenga como indubitables; en cambio, la formación de cuerpo de escritura es una técnica subsidiaria, procedente si o hay documentos elegidos como ciertos e indudables por los interesados o por el juez, o bien, si los que hubiera no fueren suficientes para arribar a una convicción .
Asimismo, el cotejo en estos documentos, significa o consiste en la comparación o relación entre dos escritos o documentos, para verificar si la tipología gráfica (básicamente la firma) es o no la misma en el documento tenido por auténtico (indubitado) y aquel que se cuestiona .
En el mismo sentido, el cotejo constituye el acto en cuya virtud se procede, por peritos, a comparar la firma de un documento impugnado con la puesta en otros documentos indubitados, a fin de establecer si ellas pertenecen a una misma persona .
Puede ocurrir, es bastante frecuente, que al iniciarse la demanda el actor no ofrezca el cotejo; posteriormente, el accionado, en su responde, niega la autenticidad de la firma. Es de preguntarse si en esta hipótesis el actor puede válidamente ofrecerlo con posterioridad al responde; la respuesta, conforme la doctrina actual, es afirmativa.
Debemos conciliar esa disposición procesal con el Art. 1033 del Código Civil, según el cual el cotejo como examen por el juez y la pericia son los medios específicos de prueba para determinar la autenticidad de la firma y por ello ambos fueron reputados necesarios.
Consideramos que de ser posible, no conviene prescindir de la pericia, pero que de acuerdo al mismo Art. 1033 Cód. Civil , puede sustituirse por otras pruebas, pues la multitudinaria y fluyente manifestación de transacciones particulares reclama la apertura de todos ellos, incluso en circunstancias en que la pericia se hace imposible o innecesaria, habiendo otros medios tan eficaces y legítimos para llegar al mismo resultado .
La norma contenida en éste artículo prevé el supuesto de que la persona a quien se le atribuye la firma de un instrumento privado la negare, caso en el cual, lo mismo que si sus sucesores declararen que no la conocen, corresponde disponer el cotejo y comparación de la letra.
El cotejo y la comparación deben recaer sobre la firma y no sobre el texto del instrumento, ya que ante la ausencia de formalidades previstas, para los instrumentos privados, nada obsta a que el texto haya sido escrito por un tercero. Excepcionalmente, con relación al testamento ológrafo, el cotejo debe recaer tanto sobre la letra como sobre la firma, ya que la ley exige para dicha forma testamentaria la manuscripción.
Tal como lo expresa este Art. 1033, pueden admitirse otras pruebas sobre la verdad de la firma que lleva el acto. Freitas, en el artículo citado como fuente (Art. 761), se refiere al examen de los testigos que hubieren suscripto el instrumento, o de otros testigos que vieron al firmante escribir o firmar, o tan sólo firmar, o por pericia caligráfica, remitiéndose a la regulación que se hiciere en el Código de Procedimientos.
Se ha sostenido que el cotejo por medio de perito es imprescindible en el supuesto sobre el que legisla el artículo, pues resulta el medio más seguro para comprobar la autenticidad de la firma y que sólo podría prescindirse de él si resulta imposible por falta de escritura indubitada .
La práctica de la prueba pericial puede cumplirse sobre la base de documentos que las partes acuerden para la comprobación de autenticidad, así lo prescribe el Art. 391 del CPCCN .
Cada uno tiene la oportunidad de señalar cuáles prefiere y sólo ante la oposición, resuelve el juez en los términos del Art. 393.
Tratándose de firmas registradas en bancos, en protocolos de escribano o similares, el perito calígrafo es el encargado de las tareas requeridas para su examen y confrontación, Esas diligencias atañen al experto, a título de carga inherente a su labor de auxiliar del juez, como integrante de la preparación del material que ha de servir para elaborar el dictamen .
En la oportunidad del ofrecimiento de la prueba de cotejo las partes deben indicar los documentos sobre los cuáles aquél debe versar (Art. 391).
Los documentos indubitados, son aquellos que el juez selecciona a los efectos de realización de cotejo, si bien no hay una regla en cuanto a la enumeración, es obvio que los documentos indubitados son aquellos sobre los que no cabe ninguna duda de que son auténticos.
En la hipótesis de que medien objeciones formuladas por cualquiera de las partes con respecto a los documentos indicados por la otra, en ocasión de designar a los peritos el juez debe disponer que la pericia recaiga sobre ciertos documentos a los que la ley reconoce el carácter de “indubitados”. Estos son, de acuerdo con lo dispuesto por el Art. 393 del CPCCN: los siguientes:
1. Las firmas consignadas en documentos auténticos.
2. Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se le atribuya el que sea objeto de comprobación.
3. El impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por el litigante a quien perjudique.
4. Las firmas registradas en establecimientos bancarios.
El Art. 394 del CPCCN, prevé la hipótesis de carencia o insuficiencia de firmas indubitadas para realizar el cotejo y la resuelve en los siguientes términos: “A falta de documentos indubitados, o siendo ellos insuficientes, el juez podrá ordenar que la persona a quien se atribuya la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento de los peritos. Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe, y bajo apercibimiento de que si no compareciere o rehusare escribir, sin justificar impedimento legítimo, se tendrá por reconocido el documento .
Se puede impugnar de falsedad el informe, sosteniendo que no hay correspondencia entre las constancias o antecedentes consultados y la respuesta emitida.
La formación del instrumento no es más que la consecución de un medido idóneo de cotejo para su utilización frente al elemento dubitado. Por ende la inasistencia del actor a alguna de las audiencias señaladas a ese efecto no posee utilidad bastante como para hacer presumir su intención de desistir de la solicitud de concurrencia al control de la producción de la prueba. En cambio si la ausencia es de quien debe extender la prueba, se presume en su contra dando por reconocido el documento .

Redargución de falsedad:

SUMARIO: El incidente de redargución de falsedad de instrumento público previsto en el art. 395 del Cód. Procesal sólo puede hacerse valer en conexión con un juicio de conocimiento, siendo inadmisible en los procesos de ejecución, en los cuales la falsedad del instrumento debe hacerse valer por vía de excepción en los casos y de acuerdo a los supuestos expresamente admitidos en forma restrictiva o taxativa por el art. 544 inc. 4º, del citado ordenamiento.

JUICIO.EJECUTIVO ~ REDARGUCION.DE.FALSEDAD ~ INSTRUMENTO.PUBLICO

TRIBUNAL: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala A (CNCiv)(SalaA)
FECHA: 1998/06/09
PARTES: Villaflor, Alejandro P. c. Muñoz, Eusebio.
PUBLICACION: LA LEY, 1998-E, 586 - DJ, 1999-2-679.

SUMARIO: La acción tendiente a obtener la declaración de falsedad de la firma inserta en la escritura pública donde consta una donación supuestamente hecha por el causante de la actora en favor del demandado, que fue acumulada a la acción de nulidad de dicha donación, no está sujeta al plazo de caducidad del art. 395 del Cód. Procesal, pues este artículo es aplicable al incidente por redargución de falsedad deducido cuando un litigante presenta a juicio un instrumento público y la parte contraria lo tacha de falso.

NULIDAD.DE.ESCRITURA.PUBLICA ~ ESCRITURA.PUBLICA ~ DONACION ~ NULIDAD ~ INSTRUMENTO.PUBLICO ~ INCIDENTE ~ REDARGUCION.DE.FALSEDAD

TRIBUNAL: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala E (CNCiv)(SalaE)
FECHA: 2004/03/02
PARTES: V., N. E. c. W., A. R. y otros
PUBLICACION: LA LEY, 2004/08/23, 3 - DJ, 2004/10/13, 487

SUMARIO: -- La "fidedatio" que emana del acto notarial no ampara la sinceridad de lo manifestado por los intervinientes. Es por ello que cuando se pretende la declaración de falsedad ideológica no es procedente la redargución de falsedad, pues la misma está prevista para los casos de ausencia de autenticidad material.

ACTA.DE.CONSTATACION ~ INSTRUMENTO.PUBLICO ~ MEDIOS.DE.PRUEBA ~ VALOR.PROBATORIO ~ REDARGUCION.DE.FALSEDAD ~ FALSEDAD.IDEOLOGICA ~ FALSEDAD.MATERIAL

TRIBUNAL: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala F (CNCiv)(SalaF)
FECHA: 1995/09/15
PARTES: Bejarano, Carlos A. y otro c. Consorcio de Propietarios Corrientes 4924/26 y otro.
PUBLICACION: LA LEY, 1997-D, 861 (39.739-S)
Voces

ACTA.DE.CONSTATACION ~ INSTRUMENTO.PUBLICO ~ MEDIOS.DE.PRUEBA ~ VALOR.PROBATORIO ~ REDARGUCION.DE.FALSEDAD ~ FALSEDAD.IDEOLOGICA ~ FALSEDAD.MATERIAL

TRIBUNAL: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala F (CNCiv)(SalaF)
FECHA: 1995/09/15
PARTES: Bejarano, Carlos A. y otro c. Consorcio de Propietarios Corrientes 4924/26 y otro.
PUBLICACION: LA LEY, 1997-D, 861 (39.739-S)

SUMARIO: La impugnación del art. 933 del Cód. Civil hace referencia al instrumental público y a su redargución de falsedad por acción civil o criminal para lo que es menester el juicio ordinario.

Voces
INSTRUMENTO.PUBLICO ~ PRUEBA

TRIBUNAL: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Bell Ville (CCivyComBellVille)
FECHA: 1988/04/13
PARTES: Fata, Soc. de seguros mutuos c. Figueras, Guillermo
PUBLICACION: LLC, 1989-810 (326-R).

SUMARIO: La prueba de testigos deducida en un incidente de redargución de falsedad para destruir la existencia del instrumento, debe ser asertiva, concluyente y, por regla general, corroborada con otras probanzas.

Voces
INSTRUMENTO.PUBLICO ~ REDARGUCION.DE.FALSEDAD ~ PRUEBA ~ PRUEBA.TESTIMONIAL

TRIBUNAL: Cámara de Apelaciones de Concepción del Uruguay, sala civil y comercial (CApelConcepciondelUruguay)(SalaCivilyCom)
FECHA: 1996/04/22
PARTES: Martínez López, Eduardo c. Frigorífico Mayosol S. A.
PUBLICACION: LLLitoral, 1997-358

No hay comentarios:

Publicar un comentario