sábado, 14 de abril de 2012

Presentacion del Grupo Uno, Demanda Ramp


Estimados alumnos

El grupo uno ha cumplido con la presentacion de la demanda en tiempo y forma, por lo cual y para facilidad del resto de los grupos que deben contestar la misma, cada uno por las distintas partes, les dejamos la demanda completa, sin link para evitar confusiones. Ante dudas con respecto a la contestacion, recuerden que en otro post, dejamos los mails de sus tutores.. Saludos Cordiales




INICIA DEMANDA DE DAÑOS Y PERJUICIOS.

Señor Juez:
José Ramp, argentino, con D.N.I.: 8.513.869 y Ana Franco, argentina, con D.N.I.: 10.785.349, ambos con domicilio real en la calle Juan Manuel de Rosas Nº 33, San Fernando, Provincia de Buenos Aires, con el patrocinio letrado del Dr. Julian Romero, Abogado TºVI Fº419, C.P.A.C.F., CUIT 20-18487315-8, LEG 14435/9, constituyendo domicilio a los efectos procesales en la calle Carlos Pellegrini Nº66, Piso lº “A”, C.A.B.A, a V.S. respetuosamente digo:

I-                   OBJETO


Que venimos por este acto a iniciar formal demanda por daños y perjuicios contra Cruz Médica San Fernando, con domicilio en la calle San Juan Nº 35, San Fernando, Provincia de Buenos Aires; contra la Dra. Susana Gómez, domiciliada en la calle Rojas Nº 346, San Fernando, Provincia de Buenos Aires; contra el Sanatorio Las Heras, sito en Las Heras Nº 120, C.A.B.A.; contra el Dr. Joaquín Cordero, domiciliado en la calle Libertad Nº 390, C.A.B.A.; y contra OSPEDYC, con domicilio en Molina Arrotea Nº 535, C.A.B.A., por la suma de $1570000(pesos un millón quinientos setenta mil ), con más sus correspondientes intereses y costas.
Asimismo se deja expresa constancia, que la presente suma, por tratarse de hechos objeto de prueba, queda sujeta a lo que en más o menos resulte de las probanzas de autos, por lo que otorgar una suma mayor o menor a la reclamada, no vulnerará el principio de congruencia ni alterará la base para imponer las costas por el hecho del vencimiento.

II- MEDIACION PREVIA


Que las presentes actuaciones se promueven luego del resultado negativo arrojado por las audiencias de mediación previstas por la ley 24.573, cuyas copias se adjuntan a la presente.  De la última mediación celebrada

III.- DILIGENCIA PRELIMINAR

Que en virtud de los hechos que pasaremos a exponer para entablar en debida forma la demandad de posterior conocimiento, resultó necesario iniciar medida de PRUEBA ANTICIPADA, tramitada por ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil Nro. 5 de Capital Federal, a cargo del Dr. Alejandro Perez,  con el fin de resguardar la historia clínica del joven Ramp, ya que es un elemento vital, teniendo en cuenta el resultado muerte, puesto que si tuviera cualquier tipo de variación, alteración o pérdida de la misma, nos encontraríamos en dificultad de arribar a los hechos veraces que determinaron el deceso de nuestro hijo, quien fue atendido en el Sanatorio Las Heras y Cruz Medica San Fernando
 Además consideramos  necesario el secuestro del libro de facturación, a fin de preservar la integridad y claridad de los mismos para que conserven el valor probatorio al momento de la presentación.-

IV- HECHOS


Que nuestro hijo Juan Martín Ramp, trabajaba en la temporada de verano como ayudante de guardavidas, en la pileta del Country Club de Pilar.

Que a pesar de su corta edad nos ayudaba económicamente, ya que al ser nosotros mayores de 60 años y conociendo la realidad en la que vivimos, se nos dificulta ingresar al mercado laboral.

Que en fecha 7 de enero de 2009, nuestro hijo fue como todos los días a su lugar de trabajo, debiendo retirarse del mismo en horario de la tarde, puesto que manifestó dolores fuertes en la zona abdominal.

Que esa misma tarde, concurrió a los consultorios externos de Cruz Médica San Fernando, los que figuran en la cartilla de la Obra Social OSPEDYC, donde fue atendido por la Dra. Susana Gómez, quien le indicó que se colocara hielo en la zona, ya que padecía solamente de una inflamación abdominal. Hecho que  nos pareció extraño, por el modo de atender a nuestro hijo, puesto que, a nuestro parecer, la Dra. Gómez incurrió ante una falta grave de impericia y negligencia en su obrar médico, ya que el cuadro médico que presentaba el joven Ramp, ameritaba realizar estudios complementarios (análisis de laboratorio, ecografías etc.), que hubiesen permitido obtener un diagnostico mas certero como lo harían la mayoría de los médicos y a cambio de esto, le prescribiera un “remedio casero”.

Dos días después, al continuar con los dolores, decidimos regresar al consultorio para un nuevo diagnóstico.  Allí es atendido por los médicos de guardia, quienes le reiteran el mismo diagnóstico, pero esta vez le suministran Decadrón inyectable y le indican reposo. Hecho que tampoco nos conformó pero seguimos las indicaciones tal cual nos indicaron. Ya que al reiterar el mismo diagnostico que la Dra. Gómez, presumimos que este era acertado, puesto que nos encontrábamos en desventaja con los conocimientos de los médicos, ya que ellos deben poner a disposición del paciente todos sus conocimientos, habilidades y los cuidados requeridos por el cuadro que presentaba el joven Ramp, para asi lograr su curación o mejoría, lo que incluye un diagnostico correcto y una terapéutica eficaz.-

Esa misma noche, nuestro hijo presenta un cuadro de descompostura, vómitos y diarrea que le provoca una severa deshidratación.

Es por ello que decidimos trasladarlo al Sanatorio indicado por la Obra Social para internaciones, de nombre “Sanatorio Las Heras”, donde es internado e intervenido quirúrgicamente de urgencia, tras el diagnóstico de peritonitis, cirugía realizada por el cirujano Joaquín Cordero.

Al día siguiente el Dr. Cordero, entra en un receso vacacional por lo que manifiesta haber dejado instrucciones en el parte del enfermo (lo que no consta en la historia clínica obtenida en la prueba anticipada solicitada y que obra adjunto a la presente), de las curaciones a realizar, otro hecho que nos pareció desafortunado, ya que dejo a nuestro hijo recién operado en manos de una enfermera, que no dudamos de que pueda ayudarlo pero que, a nuestro humilde entender, en el estado que él se encontraba no era la persona idonea para seguir su evolución, denotando así una grave negligencia e imprudencia en el obrar del Dr. Cordero, atento que falto a la responsabilidad que le compete en delegar en otro facultativo el seguimiento y tratamiento del paciente.

 A pesar de que el Dr. Cordero manifiesta haber dejado instrucciones para la realización de las curaciones indicadas para un paciente recién salido de cirugía, las mismas no fueron practicadas por la enfermera, ya que esta lo único que hizo fue cambiar el vendaje en una sola oportunidad y sin controlar clínicamente la herida.

A raíz de ello, la noche siguiente nuestro hijo sufre convulsiones y fiebre alta, lo que desemboca en un paro cardíaco fulminante generado por una septicemia, es decir por la infección provocada por no recibir las curaciones correspondientes.

V.- INTERVENCION JUDICIAL

Como consecuencia del hecho y a raíz que el deceso de nuestro hijo se produjo en el Sanatorio Las Heras, de Capital Federal, consideramos que V.S. es competente para intervenir en los presentes obrados.

VI- DE LA RESPONSABILIDAD.-


La actitud culposa de los médicos demandados y la responsabilidad de los consultorios externos Cruz Médica San Fernando y del Sanatorio Las Heras y la Obra Social OSPEDYC, surge por grave negligencia, impericia e imprudencia.  A continuación, detallaremos a V.S. el fundamento a esta afirmación.

a)                  Cruz Médica San Fernando, Sanatorio Las Heras y la Obra Social OSPEDYC son responsables de lo sucedido por no tener personal eficiente para atender los requerimientos de los pacientes, en el primer caso por la impericia en la que incurrió, la Dra. Gómez cuando realizó la primera atención de nuestro hijo y brindar un diagnóstico precoz y desacertado; y en el segundo caso por la negligencia e impericia, del cirujano que luego de operar a nuestro hijo, no se aseguro, como debió hacer, según consta en los procedimientos médicos, de dejar en manos de otro profesional médico la atención del paciente recién operado, antes de comenzar su período vacacional y no simpñement4 dejar instrucciones a una enfermera, para hacer las curaciones, cuando esta no está capacitada para hacer una evaluación diagnóstica de la situación del joven. En tanto que la Obra Social, es responsable por no realizar las auditorías correspondientes en dichos establecimiento para saber si estaban aptos para brindar el servicio asistencial adecuado.

b)                 La doctora Susana Gómez  es responsable del hecho por no actuar de acuerdo a su deber jurídico asumido por el profesional.
A su vez es responsable por la grave falta de atención, los errores en el diagnóstico sufridos por la víctima, es lo que llevaron a la muerte del joven Ramp. Es por ello que debe ser sancionada ya que existió un abandono en los más elementales deberes profesionales. “La responsabilidad medica constituye una parte especial de la responsabilidad profesional y al igual que esta se halla sometida a los mismo principios que la responsabilidad en general, siendo erróneo considerar que el medico solo debe responder en casos de falta notoria de pericia, grave negligencia, grosera inadvertencia, graves errores de diagnostico y tratamiento.” (Cámara civil y comercial de Morón, Sala II, 30/03/1993-Silva Elvio c/ Sanatorio San José).
“Los médicos son responsables penal y patrimonialmente, en casos de hayan actuado con negligencia, impericia, desidia o temeridad, produciendo daños corporales o la muerte de sus pacientes” (Juzg. Civ. Com. Y Minas Mendoza, n. 9, 17/08/1995 – Hospital Luis V.Lagomaggiore).

c)                  EL doctor Cordero es responsable por haber omitido prestar la asistencia médica correspondiente al paciente por el estado en que se encontraba, ya que éste, por su condición de médico, debía poner al servicio del paciente el caudal del conocimiento científico que su título acredita. Según el Art. 2 de la Ley 26.529 “El profesional actuante solo prodra eximirse del deber de asistencia cuando se hubiera hecho cargo efectivamente del paciente otro profesional competente”.

La actitud culposa de los médicos demandados y la responsabilidad de Cruz Médica San Fernando, el Sanatorio las Heras y la Obra Social OSPEDYC , surge por su grave negligencia, impericia e imprudencia. A continuación, detallaremos a V.S. el fundamento a esta afirmación.-

La actitud NEGLIGENTE, es la falta de adopción de las precauciones debidas, sea en actos extraordinarios, sea en los de la vida diaria. Es un “hacer menos”, dejar de hacer o hacer lo que no se debe; es NEGLIGENTE el que no guarda la precaución necesaria o tiene indiferencia por el acto que realiza, el que actúa con descuido u omisión de la diligencia debida.-

Es la forma pasiva de la imprudencia y por consecuencia, comprende el olvido de las impuestas por la prudencia, CUYA OBSERVANCIA HUBIERA PREVENIDO EL DAÑO.-

La grave falta de correcta atención, con más los errores en el diagnostico sufridos por nuestro hijo, deben ser sancionados, ya que existió un abandono a los mas elementales deberes profesionales; los cuales tuvieron como consecuencia el fatídico final.-

La actitud IMPRUDENTE, es realizar un acto con ligereza, sin las adecuadas precauciones. Justamente la prudencia debe ser o es una de las virtudes médicas, pues es esencial que el médico ejerza su profesión con cordura, moderación, cautela, discreción y cuidado.-

En sentido estricto, se identifica con el conocimiento práctico, y por lo tanto, idóneo y apto para la realización del acto profesional y supone el ejercicio de otros valores o conductas, conjugándose en aquella la experiencia, la claridad de que es lo que se debe hacer, y el trato que debe darse al paciente.-

La IMPERICIA, constituye la falta total o parcial de pericia, entendida por ésta la sabiduría, conocimientos técnicos, experiencia y habilidad en el ejercicio de la medicina.-

Ilustra la jurisprudencia al respecto: “El médico, obviamente, no esta obligado a acertar pero sí a detectar lo detectable y de no hacerlo se evidencia una impericia manifiesta.” (C. Civ. Y Com. San Nicolás, 24/03/1994- Romang Ciuza, Ramona c/ Graziosi, Luis E. y otro) JA-1995-I-499.-

Se observa claramente que los demandados, todos y cada uno de ellos, violaron el deber objetivo de cuidado.-

El vínculo causal existió, en cuanto han mediado actos positivos y negativos de los profesionales intervinientes, provocando un agravamiento innecesario, que llevaron a nuestro hijo a perder la vida, y a nosotros un gravísimo deterioro psíquico, moral y físico.-

Por todo ello, V.S. deberá determinar conforme a la prueba a producirse oportunamente, el grado de responsabilidad de cada uno de los profesionales intervinientes. En este caso en particular, fueron más de uno los profesionales que atendieron a nuestro hijo (EN ESPECIAL LA DRA. SUSANA GOMEZ Y EL DR. JOAQUIN CORDERO), provocándole, debido a su actuar culposo, el fatal desenlace.-

Todo lo precedentemente descripto, me lleva a iniciar la presente demanda de daños y perjuicios, surgiendo claramente que tanto los profesionales actuantes como Cruz Médica San Fernando, el Sanatorio las Heras y la Obra Social OSPEDYC son plenamente responsables de lo sucedido, solicitando se condene a los demandados, con más la expresa imposición de costas a su cargo.

VII- LOS DAÑOS. MONTO RECLAMADO.

VII- DAÑOS
VALOR VIDA :
Como consecuencia del fallecimiento de autos ha fallecido a consecuencia del mismo nuestro hijo Juan Martin Ramp.
Cuando lo que se pretende es “valorar la vida humana”  el tema central  es la determinación  de un método que resulte apto para discernir una indemnización  real del daño emergente generado por la muerte de la víctima.
Nuestro hijo era quien, a pesar de su corta edad, nos ayudaba económicamente, lo cual ante su ausencia se ve irreparablemente dañada. Ya que la vida humana no tiene forma de ser resarcida, al sólo efecto de un mero resarcimiento económico, se reclama por éste rubo la suma de $ 1200000 (pesos un millón doscientos mil).
“La vida humana representa por sí misma un valor apreciable y su pérdida obliga a indemnizar todo el daño moral y material que se ocasiona por el hecho: muerte ocasionada por la falta de prudencia de los médicos constituye un perjuicio irrefutable en atención a las potencialidades suprimidas, por lo que basta la comprobación de esa realidad sin que la falta de otras pruebas impidan reconocer el derecho. El valor de la vida humana no debe ser apreciada exclusivamente con criterios económicos sino mediante una comprensión integral de los valores materiales y espirituales, pues el valor vital de los hombres no se agota con la sola consideración de aquellos criterios”.
CC0000 AZ 31957 RSD-128-90 S 30-8-90, Juez OJEA (SD) Peralta de Ramella, Marta c/ Carpinetti, Omar s/ Daños y perjuicios
Dado que como consecuencia del accidente de marras  se reclama dentro del valor vida los siguientes rubros :

A)        DAÑO MORAL:

El daño moral causado a nuestra familia a consecuencia del hecho que provoca la muerte de nuestro hijo a tan corta edad ha producido  un serio perjuicio en nuestros sentimientos más íntimos.-
El daño moral tiene el mismo carácter resarcitorio que  la indemnización del daño material y tiende a reparar el  quebranto que supone la disminución de aquellos bienes de  valor en la vida de las personas, como es, entre otros, la  tranquilidad de espíritu. Consecuentemente, resulta justo  -al par de razonable- fijar la indemnización del daño  moral en la suma de $  200.000 (pesos Doscientos mil) .
Deberá tener en cuenta V.S, no solamente el sufrimiento mi sufrimiento sino también el de mi esposa, que luego de haber luchado por tantos años por la adopción de nuestro hijo, falleciera por imprudencia médica evitable a la corta edad de 16 años.-                      

DANO MORAL - MONTO.

Para fijar el daño moral no corresponde establecer un  porcentaje en relación a los otros rubros de la  indemnización, dada su diferente naturaleza.
CC0203 LP, B 68996 RSD-69-90 S 24-4-90, Juez PERA  OCAMPO (SD)
De Feo, Gustavo c/ Álvarez, Eduardo y otro s/ Daños y  perjuicios.

B)        DAÑO PSIQUICO:

La muerte de nuestro hijo nos ha ocasionado un serio perjuicio en cada una de nuestras siquis  y por ende este trastorno psiquiátrico se ha evidenciado en forma notable en mi esposa Sra. Ana Franco, quien dependía emocional y  psíquicamente Juan Martín, ya que él le dedicaba un cariño especial y la contenía, puesto que mi esposa sufría de alteraciones psíquicas debido al stress causado luego de enterarse que no podía concebir.-

C)        DAÑO PSIQUICO - INDEMNIZACION.

Las lesiones psíquicas configuran  perjuicios indemnizables, ya que pueden importar un daño  patrimonial indirecto en tanto producen deterioros  orgánicos que impiden o dificultan el ejercicio habitual  de la actividad laborativa de la víctima y, en todo caso,  infligen un daño no patrimonial directo al disminuir o  afectar, de cualquier modo, la integridad personal de  aquélla. Rojas de Occhipinti, Clara B. c/ El Halcón SA Línea  148 y otros s/ Daños y perjuicios.
Se valúa el daño psíquico ocasionado  en la suma de pesos  doscientos mil ($350.000 ).

D)        DAÑO EMRGENTE:

Este daño que por esta acción se reclama  está sujeto a una serie  de circunstancias imponderables .
Es sabido por todos que este daño  se determina mediante  todas las ganancias que el muerto podría haber  hecho en el tiempo probable de vida .
Para su indemnización  no ha de seguirse un criterio basado  en rigurosos cálculos matemáticos, sino se debe atender la edad del fallecido, edad de sus damnificados .
Debe tomarse en cuenta  las circunstancias personales de la víctima , la cantidad de hijos a su cargo, su estado familiar .
Para evaluar este daño debe atenderse a la circunstancias especiales del caso a los antecedentes familiares de la víctima, analizando las características de su grupo familiar. La vida humana no tiene valor económico por si misma sino, en consideración a lo que produce o puede producir;  por ello la indemnización por la perdida de una vida humana se debe en concepto de reparación de daño emergente al privar a los damnificados de la compañía de quién contribuía al sostén familiar y atendía a sus necesidades morales y materiales. De ahí, lo difícil q es sumar su monto porque resulta difícil medir los daños y perjuicios sufridos en el caso de autos por la perdida de nuestros padres. Considero que se debe fijar este rubro en la suma $//////////////////////////.

VIII- LIQUIDACION.-


a)  Daño Moral............................................................................$ 350.000
b)  Valor Vida.............................................................................$ 1.200.000
c)  Asist. médico-farm. y gtos sepelio………………………………...$ 20.000

TOTAL………………………………………………………….$1.570.000.-

SON PESOS UN MILLON QUINIENTOS SETENTA MIL.-

IX- DERECHO


Fundo la acción en los arts. 1113, 1109, 1074 y concordantes del C.C., Doctrina y Jurisprudencia del caso.-

X.- RESERVA CASO FEDERAL


Para el caso de no hacer lugar V.S: a la solicitud planteada por esta parte, formulo expresa reserva de interponer recurso extraordinario conforme Art. 15 ley 48, por violación a mis derechos constituciones a la vida, de defensa en juicio y de propiedad (arts. 17, 18 y 75 inc. 22 C.N.).-

XI.- CITACION EN GARANTIA:

 Que en los términos del Art. 118 Ley 17418 solicito que los aquí demandados denuncien y consecuentemente se cite, a la/las compañías de seguros contratadas en su carácter de aseguradoras por la responsabilidad civil que se les imputa.


XII- OFRECIMIENTO DE PRUEBA

Que en apoyo del derecho que asiste a mi parte vengo a ofrecer la siguiente prueba:

DOCUMENTAL:
a)      Certificado Medico de Defunción.-
b)      Historia Clínica perteneciente a Cruz Medica San Fernando, la cual obra en poder del Juzgado Civil Nro 5 a cargo del Dr. Alejandro Pérez, autos caratulados “RAMP, José y otra s/ DILIGENCIAS PRELIMINARES”Expte 50555 ;
c)      Historia Clínica perteneciente al Sr. Ramp al Sanatorio Las Heras. la cual obra en poder del Juzgado Civil Nro 5 a cargo del Dr. Alejandro Pérez, autos caratulados “RAMP, José y otra s/ DILIGENCIAS PRELIMINARES”Expte. 50555 ;-
d)      Libro de facturación de ambos sanatorios lo que obran en poder del Juzgado Civil y comercial en las medidas preliminares caratuladas “RAMP, José y otra s/ DILIGENCIAS PRELIMINARES”Expte 50555.-
e)      Certificado médico firmado por la Dra. Gómez.-

CONFESIONAL:
Se cite a los demandados a absolver posiciones a la audiencia que V.S. fijará al efecto y bajo apercibimiento de Ley, según pliego que se adjuntará en su oportunidad.

PERICIAL:
·        Se designe perito único de oficio en la especialidad de Medicina Clínica para que proceda a analizar las historias clínicas del causante y conteste sobre los siguientes puntos:
a)  Describa lesiones sufridas por el causante.-
b)  Informe sobre el origen de esas lesiones.-
c)  Informe sobre cuántas internaciones tuvo el causante hasta su deceso.-
d)  Informe si surge de las H.C cuál fue la razón de tantas internaciones.-
e)  Describa el grado de sufrimiento que padecen los pacientes con lesiones como el caso de autos.-
f)   Informe sobre causa del deceso.-
g) Informe sobre todo otro punto que sea de interés para dilucidar el presente juicio.-
*Se designe perito único de oficio Médico Psiquiatra a efectos de que realice una pericia sicológica a los actores para que evalúe las penurias y secuelas que el accidente del causante ha provocado a los actores.
INFORMATIVA:
Solicito se ordene librar los siguientes oficios:
a.- AL JUZGADO NACIONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL NRO. 5 DE CAPITAL FEDERAL, a fin de que remita add effectum videndi et probando la causa nro. 50555 autos caratulados RAMP, José s/ DILIGENCIAS PRELIMINARES.-
b.- AL COUNTRY CLUB DE PILAR, a fin de que informe si el Sr. Juan Martín Ramp se encontraba trabajando para su dependencia desde cuando.-
c.- SANATORIO LAS HERAS y CRUZ MEDICA SAN FERNANDO; a fin de que informe quien se encontraba cubriendo la guardia el día del accidente de marras, adjuntando copia del libro de guardia correspondiente a la fecha del hecho.-
d.- INDEC; a fin de que informe promedio de vida de una persona de sexo masculino, que vive en la Localidad de San Fernando.-
c.- A OSPEDYC a fin de que informe nro. De afiliado de la victima y desde cuando esta afiliado a la misma.-

TESTIMONIAL


a.- Los Médicos que se encontraban cumpliendo guardia el día del hecho, a fin de que interrogándolos acerca de la atención practicada al Sr. Juan Martin Ramp, luego de su consulta con la Dra. Gómez.-

b.- LUCIA PEREZ, con domicilio en Las Petunias 546, Pilar, para que responda acerca del estado de Juan Martin al momento de retirarse del trabajo el día que comenzó con las dolencias0.-

c.- NAHUEL RODRIGUEZ, con domicilio real en Campana 584, Pilar, para que conteste acerca del estado de Juan Martín Ramp en el momento que lo visito en el Sanatorio Las Heras.-

c- A la enfermera que asistió a  nuestro hijo luego de la operación, para que indique las indicaciones que le dio el Dr. Cordero.-

XIII- PETITORIO



En merito de lo expuesto a V.S. solicito:
1)  Se nos tenga por presentado, por parte y por constituído el domicilio.
2)  Se corra traslado de la demanda por el término y bajo apercibimiento de ley.
3)  Se tenga presente la prueba ofrecida.
4) Se haga lugar a la reserva de caso federal.-
5)  Se haga lugar a lo peticionado por nuestra parte en el acápite III.-
6) Se condene a los demandados al íntegro pago de lo reclamado o lo que mas o en menos resulte de la prueba a producirse con costas.


Proveer de conformidad,
SERA JUSTICIA.-






                     Dr. JULIAN ROMERO                                             JOSE RAMP                        ANA FRANCO
                               Abogado
                      TºVI Fº419 C.P.A.C.F.


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