Estimados alumnos
El grupo uno ha cumplido con la presentacion de la demanda en tiempo y forma, por lo cual y para facilidad del resto de los grupos que deben contestar la misma, cada uno por las distintas partes, les dejamos la demanda completa, sin link para evitar confusiones. Ante dudas con respecto a la contestacion, recuerden que en otro post, dejamos los mails de sus tutores.. Saludos Cordiales
INICIA
DEMANDA DE DAÑOS Y PERJUICIOS.
Señor Juez:
José Ramp, argentino, con D.N.I.: 8.513.869 y
Ana Franco, argentina, con D.N.I.: 10.785.349, ambos con domicilio real en la
calle Juan Manuel de Rosas Nº 33, San Fernando, Provincia de Buenos Aires, con
el patrocinio letrado del Dr. Julian Romero, Abogado TºVI Fº419, C.P.A.C.F.,
CUIT 20-18487315-8, LEG 14435/9, constituyendo domicilio a los efectos
procesales en la calle Carlos Pellegrini Nº66, Piso lº “A”, C.A.B.A, a V.S.
respetuosamente digo:
I-
OBJETO
Que venimos por este acto a iniciar formal demanda por
daños y perjuicios contra Cruz Médica San Fernando, con domicilio en la calle
San Juan Nº 35, San Fernando, Provincia de Buenos Aires; contra la Dra. Susana Gómez,
domiciliada en la calle Rojas Nº 346, San Fernando, Provincia de Buenos Aires;
contra el Sanatorio Las Heras, sito en Las Heras Nº 120, C.A.B.A.; contra el Dr.
Joaquín Cordero, domiciliado en la calle Libertad Nº 390, C.A.B.A.; y contra
OSPEDYC, con domicilio en Molina Arrotea Nº 535, C.A.B.A., por la suma
de $1570000(pesos un millón quinientos setenta mil ), con más sus
correspondientes intereses y costas.
Asimismo se deja expresa constancia, que la
presente suma, por tratarse de hechos objeto de prueba, queda sujeta a lo que
en más o menos resulte de las probanzas de autos, por lo que otorgar una suma
mayor o menor a la reclamada, no vulnerará el principio de congruencia ni
alterará la base para imponer las costas por el hecho del vencimiento.
II-
MEDIACION PREVIA
Que las presentes actuaciones se promueven luego del
resultado negativo arrojado por las audiencias de mediación previstas por la
ley 24.573, cuyas copias se adjuntan a la presente. De la última mediación celebrada
III.- DILIGENCIA PRELIMINAR
Que en virtud de los hechos que pasaremos a
exponer para entablar en debida forma la demandad de posterior conocimiento,
resultó necesario iniciar medida de PRUEBA ANTICIPADA, tramitada por ante el
Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil Nro. 5 de Capital Federal, a
cargo del Dr. Alejandro Perez, con el
fin de resguardar la historia clínica del joven Ramp, ya que es un elemento
vital, teniendo en cuenta el resultado muerte, puesto que si tuviera cualquier
tipo de variación, alteración o pérdida de la misma, nos encontraríamos en
dificultad de arribar a los hechos veraces que determinaron el deceso de
nuestro hijo, quien fue atendido en el Sanatorio Las Heras y Cruz Medica San
Fernando
Además
consideramos necesario el secuestro del
libro de facturación, a fin de preservar la integridad y claridad de los mismos
para que conserven el valor probatorio al momento de la presentación.-
IV-
HECHOS
Que nuestro hijo Juan Martín Ramp, trabajaba en
la temporada de verano como ayudante de guardavidas, en la pileta del Country
Club de Pilar.
Que a pesar de su corta edad nos ayudaba
económicamente, ya que al ser nosotros mayores de 60 años y conociendo la
realidad en la que vivimos, se nos dificulta ingresar al mercado laboral.
Que en fecha 7 de enero de 2009, nuestro hijo
fue como todos los días a su lugar de trabajo, debiendo retirarse del mismo en
horario de la tarde, puesto que manifestó dolores fuertes en la zona abdominal.
Que esa misma tarde, concurrió a los
consultorios externos de Cruz Médica San Fernando, los que figuran en la
cartilla de la Obra Social
OSPEDYC, donde fue atendido por la Dra. Susana Gómez, quien le indicó que se
colocara hielo en la zona, ya que padecía solamente de una inflamación abdominal.
Hecho que nos pareció extraño, por el
modo de atender a nuestro hijo, puesto que, a nuestro parecer, la Dra. Gómez incurrió
ante una falta grave de impericia y negligencia en su obrar médico, ya que el
cuadro médico que presentaba el joven Ramp, ameritaba realizar estudios
complementarios (análisis de laboratorio, ecografías etc.), que hubiesen
permitido obtener un diagnostico mas certero como lo harían la mayoría de los
médicos y a cambio de esto, le prescribiera un “remedio casero”.
Dos días después, al continuar con los dolores,
decidimos regresar al consultorio para un nuevo diagnóstico. Allí es atendido por los médicos de guardia,
quienes le reiteran el mismo diagnóstico, pero esta vez le suministran Decadrón
inyectable y le indican reposo. Hecho que tampoco nos conformó pero seguimos
las indicaciones tal cual nos indicaron. Ya que al reiterar el mismo
diagnostico que la Dra. Gómez,
presumimos que este era acertado, puesto que nos encontrábamos en desventaja
con los conocimientos de los médicos, ya que ellos deben poner a disposición
del paciente todos sus conocimientos, habilidades y los cuidados requeridos por
el cuadro que presentaba el joven Ramp, para asi lograr su curación o mejoría, lo que incluye un diagnostico correcto y
una terapéutica eficaz.-
Esa misma noche, nuestro hijo presenta un
cuadro de descompostura, vómitos y diarrea que le provoca una severa
deshidratación.
Es por ello que decidimos trasladarlo al
Sanatorio indicado por la
Obra Social para internaciones, de nombre “Sanatorio Las
Heras”, donde es internado e intervenido quirúrgicamente de urgencia, tras el
diagnóstico de peritonitis, cirugía realizada por el cirujano Joaquín Cordero.
Al día siguiente el Dr. Cordero, entra en un
receso vacacional por lo que manifiesta haber dejado instrucciones en el parte
del enfermo (lo que no consta en la historia clínica obtenida en la prueba
anticipada solicitada y que obra adjunto a la presente), de las curaciones a
realizar, otro hecho que nos pareció desafortunado, ya que dejo a nuestro hijo
recién operado en manos de una enfermera, que no dudamos de que pueda ayudarlo
pero que, a nuestro humilde entender, en el estado que él se encontraba no era
la persona idonea para seguir su evolución, denotando así una grave negligencia
e imprudencia en el obrar del Dr. Cordero, atento que falto a la
responsabilidad que le compete en delegar en otro facultativo el seguimiento y
tratamiento del paciente.
A pesar
de que el Dr. Cordero manifiesta haber dejado instrucciones para la realización
de las curaciones indicadas para un paciente recién salido de cirugía, las
mismas no fueron practicadas por la enfermera, ya que esta lo único que hizo
fue cambiar el vendaje en una sola oportunidad y sin controlar clínicamente la
herida.
A raíz de ello, la noche siguiente nuestro hijo
sufre convulsiones y fiebre alta, lo que desemboca en un paro cardíaco
fulminante generado por una septicemia, es decir por la infección provocada por
no recibir las curaciones correspondientes.
V.- INTERVENCION
JUDICIAL
Como consecuencia del hecho y a raíz que el
deceso de nuestro hijo se produjo en el Sanatorio Las Heras, de Capital
Federal, consideramos que V.S. es competente para intervenir en los presentes
obrados.
VI- DE LA RESPONSABILIDAD.-
La actitud culposa de los médicos demandados y
la responsabilidad de los consultorios externos Cruz Médica San Fernando y del
Sanatorio Las Heras y la
Obra Social OSPEDYC, surge por grave negligencia, impericia e
imprudencia. A continuación,
detallaremos a V.S. el fundamento a esta afirmación.
a)
Cruz Médica San Fernando,
Sanatorio Las Heras y la
Obra Social OSPEDYC son responsables de lo sucedido por no
tener personal eficiente para atender los requerimientos de los pacientes, en
el primer caso por la impericia en la que incurrió, la Dra. Gómez cuando realizó
la primera atención de nuestro hijo y brindar un diagnóstico precoz y
desacertado; y en el segundo caso por la negligencia e impericia, del cirujano que
luego de operar a nuestro hijo, no se aseguro, como debió hacer, según consta
en los procedimientos médicos, de dejar en manos de otro profesional médico la
atención del paciente recién operado, antes de comenzar su período vacacional y
no simpñement4 dejar instrucciones a una enfermera, para hacer las curaciones,
cuando esta no está capacitada para hacer una evaluación diagnóstica de la
situación del joven. En tanto que la Obra Social, es responsable por no realizar las
auditorías correspondientes en dichos establecimiento para saber si estaban
aptos para brindar el servicio asistencial adecuado.
b)
La doctora Susana Gómez es responsable del hecho por no actuar de
acuerdo a su deber jurídico asumido por el profesional.
A su vez es responsable por
la grave falta de atención, los errores en el diagnóstico sufridos por la
víctima, es lo que llevaron a la muerte del joven Ramp. Es por ello que debe ser
sancionada ya que existió un abandono en los más elementales deberes
profesionales. “La responsabilidad medica
constituye una parte especial de la responsabilidad profesional y al igual que
esta se halla sometida a los mismo principios que la responsabilidad en
general, siendo erróneo considerar que el medico solo debe responder en casos
de falta notoria de pericia, grave negligencia, grosera inadvertencia, graves
errores de diagnostico y tratamiento.” (Cámara civil y comercial de Morón,
Sala II, 30/03/1993-Silva Elvio c/ Sanatorio San José).
“Los
médicos son responsables penal y patrimonialmente, en casos de hayan actuado
con negligencia, impericia, desidia o temeridad, produciendo daños corporales o
la muerte de sus pacientes” (Juzg. Civ. Com. Y Minas
Mendoza, n. 9, 17/08/1995 – Hospital Luis V.Lagomaggiore).
c)
EL doctor Cordero es responsable
por haber omitido prestar la asistencia médica correspondiente al paciente por
el estado en que se encontraba, ya que éste, por su condición de médico, debía
poner al servicio del paciente el caudal del conocimiento científico que su
título acredita. Según el Art. 2 de la
Ley 26.529 “El
profesional actuante solo prodra eximirse del deber de asistencia cuando se
hubiera hecho cargo efectivamente del paciente otro profesional competente”.
La actitud culposa de los médicos demandados y
la responsabilidad de Cruz Médica San Fernando, el Sanatorio las Heras y la Obra Social OSPEDYC ,
surge por su grave negligencia, impericia e imprudencia. A continuación,
detallaremos a V.S. el fundamento a esta afirmación.-
La actitud NEGLIGENTE,
es la falta de adopción de las precauciones debidas, sea en actos
extraordinarios, sea en los de la vida diaria. Es un “hacer menos”, dejar de
hacer o hacer lo que no se debe; es NEGLIGENTE el que no guarda la precaución
necesaria o tiene indiferencia por el acto que realiza, el que actúa con
descuido u omisión de la diligencia debida.-
Es la forma pasiva de la imprudencia y por consecuencia,
comprende el olvido de las impuestas por la prudencia, CUYA OBSERVANCIA HUBIERA PREVENIDO EL DAÑO.-
La grave falta de correcta atención, con más
los errores en el diagnostico sufridos por nuestro hijo, deben ser sancionados,
ya que existió un abandono a los mas elementales deberes profesionales; los
cuales tuvieron como consecuencia el fatídico final.-
La actitud IMPRUDENTE,
es realizar un acto con ligereza, sin las adecuadas precauciones. Justamente la
prudencia debe ser o es una de las virtudes médicas, pues es esencial que el
médico ejerza su profesión con cordura, moderación, cautela, discreción y
cuidado.-
En sentido estricto, se identifica con el
conocimiento práctico, y por lo tanto, idóneo y apto para la realización del
acto profesional y supone el ejercicio de otros valores o conductas,
conjugándose en aquella la experiencia, la claridad de que es lo que se debe
hacer, y el trato que debe darse al paciente.-
La IMPERICIA, constituye la falta total o parcial de pericia, entendida por ésta la
sabiduría, conocimientos técnicos, experiencia y habilidad en el ejercicio de
la medicina.-
Ilustra la jurisprudencia al respecto: “El médico, obviamente, no esta obligado a
acertar pero sí a detectar lo detectable y de no hacerlo se evidencia una
impericia manifiesta.” (C. Civ. Y Com. San Nicolás, 24/03/1994- Romang
Ciuza, Ramona c/ Graziosi, Luis E. y otro) JA-1995-I-499.-
Se observa claramente que los demandados, todos
y cada uno de ellos, violaron el deber objetivo de cuidado.-
El vínculo causal existió, en cuanto han
mediado actos positivos y negativos de los profesionales intervinientes,
provocando un agravamiento innecesario, que llevaron a nuestro hijo a perder la
vida, y a nosotros un gravísimo deterioro psíquico, moral y físico.-
Por todo ello, V.S. deberá determinar conforme
a la prueba a producirse oportunamente, el grado de responsabilidad de cada uno
de los profesionales intervinientes. En este caso en particular, fueron más de
uno los profesionales que atendieron a nuestro hijo (EN ESPECIAL LA DRA. SUSANA GOMEZ Y EL
DR. JOAQUIN CORDERO), provocándole, debido a su actuar culposo, el fatal
desenlace.-
Todo lo precedentemente descripto, me lleva a
iniciar la presente demanda de daños y perjuicios, surgiendo claramente que
tanto los profesionales actuantes como Cruz Médica San Fernando, el Sanatorio
las Heras y la Obra Social
OSPEDYC son plenamente responsables de lo sucedido, solicitando se condene a
los demandados, con más la expresa imposición de costas a su cargo.
VII-
LOS DAÑOS. MONTO RECLAMADO.
VII-
DAÑOS
VALOR VIDA :
Como consecuencia del fallecimiento de autos ha
fallecido a consecuencia del mismo nuestro hijo Juan Martin Ramp.
Cuando lo que se pretende es “valorar la vida
humana” el tema central es la determinación de un método que resulte apto para discernir
una indemnización real del daño
emergente generado por la muerte de la víctima.
Nuestro hijo era quien, a pesar de su corta
edad, nos ayudaba económicamente, lo cual ante su ausencia se ve
irreparablemente dañada. Ya que la vida humana no tiene forma de ser resarcida,
al sólo efecto de un mero resarcimiento económico, se reclama por éste rubo la
suma de $ 1200000 (pesos un millón doscientos mil).
“La vida
humana representa por sí misma un valor apreciable y su pérdida obliga a
indemnizar todo el daño moral y material que se ocasiona por el hecho: muerte
ocasionada por la falta de prudencia de los médicos constituye un perjuicio
irrefutable en atención a las potencialidades suprimidas, por lo que basta la
comprobación de esa realidad sin que la falta de otras pruebas impidan
reconocer el derecho. El valor de la vida humana no debe ser apreciada
exclusivamente con criterios económicos sino mediante una comprensión integral
de los valores materiales y espirituales, pues el valor vital de los hombres no
se agota con la sola consideración de aquellos criterios”.
CC0000 AZ 31957 RSD-128-90 S 30-8-90, Juez OJEA (SD) Peralta de
Ramella, Marta c/ Carpinetti, Omar s/ Daños y perjuicios
Dado que como consecuencia del accidente de marras se reclama dentro del valor vida los
siguientes rubros :
A) DAÑO MORAL:
El daño moral causado a nuestra familia a
consecuencia del hecho que provoca la muerte de nuestro hijo a tan corta edad ha
producido un serio perjuicio en nuestros
sentimientos más íntimos.-
El daño moral tiene el mismo carácter resarcitorio que la indemnización del daño material y tiende a
reparar el quebranto que supone la
disminución de aquellos bienes de valor
en la vida de las personas, como es, entre otros, la tranquilidad de espíritu. Consecuentemente,
resulta justo -al par de razonable-
fijar la indemnización del daño moral en
la suma de $ 200.000 (pesos Doscientos
mil) .
Deberá tener en cuenta V.S, no solamente el
sufrimiento mi sufrimiento sino también el de mi esposa, que luego de haber
luchado por tantos años por la adopción de nuestro hijo, falleciera por
imprudencia médica evitable a la corta edad de 16 años.-
DANO MORAL -
MONTO.
Para fijar el daño moral no corresponde
establecer un porcentaje en relación a
los otros rubros de la indemnización,
dada su diferente naturaleza.
CC0203 LP, B 68996 RSD-69-90 S 24-4-90, Juez PERA OCAMPO (SD)
De Feo, Gustavo c/ Álvarez, Eduardo y otro s/ Daños y perjuicios.
B) DAÑO PSIQUICO:
La muerte de nuestro hijo nos ha ocasionado un
serio perjuicio en cada una de nuestras siquis
y por ende este trastorno psiquiátrico se ha evidenciado en forma
notable en mi esposa Sra. Ana Franco, quien dependía emocional y psíquicamente Juan Martín, ya que él le
dedicaba un cariño especial y la contenía, puesto que mi esposa sufría de
alteraciones psíquicas debido al stress causado luego de enterarse que no podía
concebir.-
C) DAÑO PSIQUICO - INDEMNIZACION.
Las
lesiones psíquicas configuran perjuicios
indemnizables, ya que pueden importar un daño
patrimonial indirecto en tanto producen deterioros orgánicos que impiden o dificultan el
ejercicio habitual de la actividad laborativa
de la víctima y, en todo caso, infligen
un daño no patrimonial directo al disminuir o
afectar, de cualquier modo, la integridad personal de aquélla. Rojas de
Occhipinti, Clara B. c/ El Halcón SA Línea
148 y otros s/ Daños y perjuicios.
Se valúa el daño psíquico ocasionado en la suma de pesos doscientos mil ($350.000 ).
D) DAÑO EMRGENTE:
Este daño que por esta acción se reclama está sujeto a una serie de circunstancias imponderables .
Es sabido por todos que este daño se determina mediante todas las ganancias que el muerto podría
haber hecho en el tiempo probable de vida
.
Para su indemnización no ha de seguirse un criterio basado en rigurosos cálculos matemáticos, sino se
debe atender la edad del fallecido, edad de sus damnificados .
Debe tomarse en cuenta las circunstancias personales de la víctima ,
la cantidad de hijos a su cargo, su estado familiar .
Para evaluar este daño debe atenderse a la circunstancias
especiales del caso a los antecedentes familiares de la víctima, analizando las
características de su grupo familiar. La vida humana no tiene valor económico
por si misma sino, en consideración a lo que produce o puede producir; por ello la indemnización por la perdida de
una vida humana se debe en concepto de reparación de daño emergente al privar a
los damnificados de la compañía de quién contribuía al sostén familiar y atendía
a sus necesidades morales y materiales. De ahí, lo difícil q es sumar su monto
porque resulta difícil medir los daños y perjuicios sufridos en el caso de
autos por la perdida de nuestros padres. Considero que se debe fijar este rubro
en la suma $//////////////////////////.
VIII- LIQUIDACION.-
a) Daño Moral............................................................................$
350.000
b) Valor
Vida.............................................................................$
1.200.000
c) Asist. médico-farm. y gtos
sepelio………………………………...$ 20.000
TOTAL………………………………………………………….$1.570.000.-
SON PESOS UN MILLON
QUINIENTOS SETENTA MIL.-
IX- DERECHO
Fundo la acción en los arts. 1113, 1109, 1074 y
concordantes del C.C., Doctrina y Jurisprudencia del caso.-
X.- RESERVA CASO FEDERAL
Para el caso de no hacer lugar V.S: a la solicitud
planteada por esta parte, formulo expresa reserva de interponer recurso
extraordinario conforme Art. 15 ley 48, por violación a mis derechos
constituciones a la vida, de defensa en juicio y de propiedad (arts. 17, 18 y
75 inc. 22 C.N.).-
XI.-
CITACION EN GARANTIA:
Que en los
términos del Art. 118 Ley 17418 solicito que los aquí demandados denuncien y
consecuentemente se cite, a la/las compañías de seguros contratadas en su
carácter de aseguradoras por la responsabilidad civil que se les imputa.
XII-
OFRECIMIENTO DE PRUEBA
Que en apoyo del derecho que asiste a mi parte
vengo a ofrecer la siguiente prueba:
DOCUMENTAL:
a)
Certificado Medico de Defunción.-
b)
Historia Clínica perteneciente a
Cruz Medica San Fernando, la cual obra en poder del Juzgado Civil Nro 5 a cargo del Dr. Alejandro Pérez,
autos caratulados “RAMP, José y otra s/ DILIGENCIAS PRELIMINARES”Expte 50555 ;
c) Historia Clínica perteneciente al Sr. Ramp al Sanatorio Las Heras. la cual
obra en poder del Juzgado Civil Nro 5
a cargo del Dr. Alejandro Pérez, autos caratulados
“RAMP, José y otra s/ DILIGENCIAS PRELIMINARES”Expte. 50555 ;-
d) Libro de facturación de ambos sanatorios lo que obran en poder del
Juzgado Civil y comercial en las medidas preliminares caratuladas “RAMP, José y
otra s/ DILIGENCIAS PRELIMINARES”Expte 50555.-
e) Certificado médico firmado por la Dra. Gómez.-
CONFESIONAL:
Se cite a los demandados a absolver posiciones
a la audiencia que V.S. fijará al efecto y bajo apercibimiento de Ley, según
pliego que se adjuntará en su oportunidad.
PERICIAL:
·
Se designe perito único de oficio
en la especialidad de Medicina Clínica para que proceda a analizar las
historias clínicas del causante y conteste sobre los siguientes puntos:
a) Describa lesiones sufridas por
el causante.-
b) Informe sobre el origen de
esas lesiones.-
c) Informe sobre cuántas
internaciones tuvo el causante hasta su deceso.-
d) Informe si surge de las H.C
cuál fue la razón de tantas internaciones.-
e) Describa el grado de
sufrimiento que padecen los pacientes con lesiones como el caso de autos.-
f) Informe sobre causa del
deceso.-
g) Informe sobre todo otro punto que sea de interés para dilucidar el
presente juicio.-
*Se designe perito único de oficio Médico Psiquiatra a efectos de que realice una pericia
sicológica a los actores para que evalúe las penurias y secuelas que el
accidente del causante ha provocado a los actores.
INFORMATIVA:
Solicito se ordene librar los
siguientes oficios:
a.- AL JUZGADO NACIONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL NRO. 5 DE
CAPITAL FEDERAL, a fin de que remita add effectum videndi et probando la causa
nro. 50555 autos caratulados RAMP, José s/ DILIGENCIAS PRELIMINARES.-
b.- AL COUNTRY CLUB DE PILAR, a fin de que informe si el Sr. Juan Martín
Ramp se encontraba trabajando para su dependencia desde cuando.-
c.- SANATORIO LAS HERAS y CRUZ MEDICA SAN FERNANDO; a fin de que
informe quien se encontraba cubriendo la guardia el día del accidente de
marras, adjuntando copia del libro de guardia correspondiente a la fecha del
hecho.-
d.- INDEC; a fin de que informe promedio de vida de una persona de sexo
masculino, que vive en la
Localidad de San Fernando.-
c.- A OSPEDYC a fin de que informe nro. De afiliado de la victima y
desde cuando esta afiliado a la misma.-
TESTIMONIAL
a.-
Los Médicos que se encontraban cumpliendo guardia el día del hecho, a fin de
que interrogándolos acerca de la atención practicada al Sr. Juan Martin Ramp,
luego de su consulta con la
Dra. Gómez.-
b.-
LUCIA PEREZ, con domicilio en Las Petunias 546, Pilar, para que responda acerca
del estado de Juan Martin al momento de retirarse del trabajo el día que
comenzó con las dolencias0.-
c.-
NAHUEL RODRIGUEZ, con domicilio real en Campana 584, Pilar, para que conteste
acerca del estado de Juan Martín Ramp en el momento que lo visito en el
Sanatorio Las Heras.-
c-
A la enfermera que asistió a nuestro
hijo luego de la operación, para que indique las indicaciones que le dio el Dr.
Cordero.-
XIII-
PETITORIO
En merito de lo expuesto a V.S. solicito:
1) Se nos tenga por presentado,
por parte y por constituído el domicilio.
2) Se corra traslado de la
demanda por el término y bajo apercibimiento de ley.
3) Se tenga presente la prueba
ofrecida.
4) Se haga lugar a la reserva de caso federal.-
5) Se haga lugar a lo peticionado
por nuestra parte en el acápite III.-
6) Se condene a los demandados al
íntegro pago de lo reclamado o lo que mas o en menos resulte de la prueba a
producirse con costas.
Proveer de conformidad,
SERA JUSTICIA.-
Dr. JULIAN ROMERO JOSE
RAMP ANA FRANCO
Abogado
TºVI Fº419 C.P.A.C.F.