miércoles, 3 de octubre de 2012

Turno Noche: contestación de demanda


CONTESTA DEMANDA
 
Sr. Juez:
            DR. Cristian Rivas TªXXII Fª 354 CSJN, y la Dra Cintia Rodriguez ambos con  domicilio real en la calle, Santa Maria Nª 512 Lomas de Zamora,  constituyendo domicilio procesal en la calle Laroque Nª 256, también de Ciudad Autonoma de Buenos Aires, en los autos caratulados:“Ramp, José Raul y otra C/ Cruz Médica San Fernando y otros S/daños y perjuicios”, a V. S. me presento y como mejor proceda digo:
 
PERSONERIA :
                               Tal como acredito con copia del poder, sobre la cual presto juramento de ser fiel copia a su original que conservo en mi poder y se encuentra vigente, el Sr Cordero Joaquín me instituyo mandatario en los presentes actuados a los fines de representarlo en los hechos que a continuación narrare.-
I.- OBJETO:
 
Que en el carácter invocado vengo en tiempo y forma a contestar la demanda  impetrada, solicitando desde  ya a V.S. se rechace la misma en su totalidad por no ajustarse  a la realidad de los hechos ni al derecho invocado, careciendo de todo asidero fáctico y jurídico,  con expresa imposición de costas.
 
II.-NEGATIVA GENERAL
 
Sin perjuicio de la negativa general de los hechos que desde ya formulo,  niego todos y cada uno de los hechos expuestos por el accionante en su demanda que no sean objeto de un expreso y categórico reconocimiento de mi parte.
Así como también niego la legitimidad y la pertinencia de la totalidad de la prueba documental acompañada por la actora, por no constarme la autenticidad de la misma y la relevancia a los fines probatorios del caso de marras.
 Asimismo impugno la totalidad de las sumas reclamadas por excesivas, arbitrarias y carentes de realidad.
 
III- NEGATIVA ESPECIFICA DE LOS HECHOS
 
  1. NIEGO por desconocer que el joven Juan Martín Ramp se encontraba trabajando como ayudante de guardavida en la pileta del country Club de Pilar;
  2. NIEGO por desconocer que lo hacía para ayudar  económicamente a sus padres;
  3. NIEGO que el 7 de enero de 2009, en horario de la tarde se retire, a raíz de fuertes dolores estomacales
  4. NIEGO que esa misma tarde  concurra a los consultorios externos de Cruz Médica San Fernando;
  5. NIEGO por no constarme que fuera atendido por la Dra. Susana   Gómez, quien le indica que  se coloque hielo en la zona ya que padecía de inflamación abdominal;
  6. NIEGO por desconocer que dos días después, Juan Martín Ramp regresa al consultorio de Cruz Médica San Fernando;
  7. NIEGO por no constarme,  que fuera atendido  por los médicos de guardia que le reiteran el diagnóstico dado por la Dra. Susana Gómez.
  8. NIEGO que atento al mismo diagnóstico se le haya suministrado Decadrón inyectable y le hayan indicado reposo;
  9. NIEGO que el joven Ramp esa mismo noche  presentara un cuadro de descompostura, vómitos y diarrea provocándole una severa deshidratación;
  10. NIEGO por desconocer  que fuera trasladado de inmediato por los padres  al sanatorio indicado por la Obra Social , “Sanatorio Las Heras”
  11. NIEGO que fuera internado  y operado de urgencia con diagnóstico de peritonitis;
  12. NIEGO que el joven Ramp fuera intervenido por el Dr. Joaquín Cordero, cirujano;
  13. NIEGO que el Dr. Cordero haya iniciado su período  vacacional;
  14. NIEGO que el Dr. Cordero no haya dejado instrucciones en el parte del enfermo de las curaciones a realizar;
  15. NIEGO que el Dr. Cordero haya dejado al joven Ramp, Juan Martín en manos de una enfermera;
  16. NIEGO que el Dr. Cordero haya sido negligente en el obrar;
  17. NIEGO que el Dr. Cordero haya  sido imprudente en el obrar;
  18. NIEGO que el Dr. Cordero no haya delegado en otro facultativo el seguimiento y tratamiento del paciente;
  19. NIEGO que las enfermeras no hayan cambiado los vendajes ni efectúen revisión alguna de la herida;
  20. NIEGO que el joven haya sufrido convulsiones y fiebre alta, siendo un paro cardíaco el que produjere su fallecimiento;
  21. NIEGO que el paro cardíaco haya sido generado por una septicemia;
  22. NIEGO categóricamente resultar deudor del actor en suma alguna y que esta demanda se ajuste a la verdadera realidad de los hechos, por lo que deberá ser oportunamente rechazada, con imposición de costas al actor.
 
 III HECHOS :
 
            La realidad de los hechos dista de  los relatados por el actor en el escrito de inicio, a saber:
 
Que con fecha 7 de enero de 2009, estando en la guardia del Sanatorio Las Heras, recibo como paciente a Juan Martín Ramp, acompañado por sus progenitores. Ante el cuadro del joven y escuchando el relato de sus padres en cuanto a síntomas (descompostura, vómitos, diarrea y severa deshidratación) y evolución de las últimas 48 hs. decido confirmar un presunto diagnóstico y ordeno realizar una ecografía de la zona  en donde manifestaba tener los sintomatología; posteriormente ante el resultado del estudio, diagnostico un cuadro de peritonitis.  Informo a los padres sobre la necesidad de operar con urgencia y bajo la conformidad de ellos,  lo intervengo quirúrgicamente.
Luego de la intervención quirúrgica realizada exitosamente por el Dr. Cordero y dejando precisas instrucciones sobre los controles y curaciones post-quirúrgicas en la historia clínica del joven Juan Martin Ramp y en el  parte del enfermero sobre las curaciones y medicamentos – analgésicos y antibióticos- que debían practicarse  al paciente, cumplido mi horario laboral  y habiendo  ingresado mi colega reemplazante, me retiro del sanatorio  iniciando mi receso vacacional debidamente anticipado en la entidad sanatorial donde presto servicios.
Cabe aclarar que el Sanatorio Las Heras es el lugar indicado por la Obra Social del paciente solo para internar, el mismo presta servicios solo de hotelería, razón por la cual, los médicos son elegidos por la familia de la propia cartilla de la entidad prestacional. En este caso y dada la urgencia del mismo no hubo elección, de modo  que el Dr. Cordero – médico de guardia interviniente- intervino por razones humanitarias, ya que no pertenece a la Obra Social del paciente.
Del relato de los hechos puede apreciarse que la lamentable circunstancia del fallecimiento del joven, se origina en un paro cardíaco producto de una “septicemia”, pero la misma no se relacionó con la intervención quirúrgica,  ya que  esta resultó  exitosa y fue trasladado al piso, cuya evolución  estaba a cargo del médico clínico y de  las enfermeras de guardia, quienes tienen el deber de seguir y registrar la situación de  cada paciente, al médico jefe de piso.
Como puede apreciar V.S., no hay nexo de  causalidad entre el hecho dañoso y el perjuicio sufrido ni tampoco la actora prueba por medio alguno la existencia de tal nexo, siendo por el contrario que conforme al relato de la demanda la infección se habría producido por las falencias de la atención post-operatoria, al cual resulto por completo ajeno al mismo. En dicho sentido se ha manifestado el máximo tribunal de la Nación , pues ha afirmado que tratándose de la responsabilidad de un médico, para que proceda un resarcimiento  de los perjuicios sufridos debe acreditarse la relación de causalidad entre el obrar negligente de aquél a quien se impute su producción y tales perjuicios (Conf. CSJN, 19/06/1992, “Moya de Murúa, Julia V. c/Goldstein, Carlos A. y otros”, JA, 1998, síntesis, 146).
“La  vinculación entre médicos y pacientes en la mayoría de los casos, se considera como de medios, consistente en brindar una atención negligente e idónea al enfermo sobre la base de las reglas del arte de la medicina y su evolución conforme a los principios científicos que el título presupone, en procura de una curación, pero sin asegurarla. No lograrlo no implica necesariamente la responsabilidad del médico, sino que quien pretenda la reparación debe probar que ese resultado obedeció a que el profesional no se condujo con la mesura, diligencia e idoneidad debida, o si se prefiere, que medió comportamiento defectuoso de su parte, es decir que no obró con culpa.(Conf: Cámara Nac. De Apelaciones en lo Civil. Sala M. autos: Kechichian, Gustavo Roberto c/ Maignon, Gastón s/daños y perjuicios,  17/07/2007).
De lo expuesto se puede extraer que el demandado tomó todos los recaudos necesarios para brindar una atención  médica adecuada al paciente según los síntomas presentados en ese momento. No se observan elementos que hagan presumir la negligencia e impericia del suscripto ya que se reconoce el éxito de la operación, por lo que el lamentable fallecimiento del paciente, sólo podría ser adjudicado a los cuidados post-quirúrgicos habidos en el sanatorio Las Heras. Por lo tanto, la demanda deberá ser rechazada en su totalidad.
 
IV SE IMPUGNA  LIQUIDACIÓN
Se desconoce la procedencia de todos y cada uno de los rubros que integran la liquidación, tanto en cuanto a los conceptos que se reclaman como a los arbitrarios montos que se les son atribuidos. Sin perjuicio de los manifestado hasta aquí, en relación con la improcedencia de los reclamos impugno la liquidación practicada en el escrito de iniciación, y para el hipotético caso de prosperar la demanda, deben reducirse a sus justos límites, de acuerdo con el resultado de la prueba a producirse.
 
            Daño Moral y valor vida
Los actores demandan en este aspecto, en forma genérica la suma de $ 1.550.000. Si bien es cierto que los actores han tenido padecimientos estos no han sido atribuibles a conducta culposa de mi parte ya que no existió negligencia, imprudencia ni impericia, por lo que no puede pretenderse reparación por daño moral. La reparación de daño moral no puede ser fuente de un beneficio ni es un enriquecimiento injusto (Cam. Nac. Sala D- 27/11/81- ED REP 17, T 100-104, P. 163)
 
Gastos médicos y de farmacia.  
Niego también lo acreditado como gastos médicos por parte de la actora. Como se podrá acreditar mediante la historia clínica del paciente no realicé receta alguna para adquirir medicamentos por parte de los accionantes, ni tampoco realicé cobro alguno por la intervención quirúrgica ya que estaba desempeñándome en la guardia del nosocomio y no fui contratado por los padres del joven para realizar la intervención, por lo cual niego responsabilidad en la suma que se reclama.
Gastos de sepelio
NIEGO que  deba  responsabilizarme por los gastos de sepelio abonados por la actora por no ser responsable de los hechos que se me imputan.-
 
IV.- Derecho:
Fundo el derecho que me asiste en lo dispuesto por  Reglamentación del  médico de guardia, Cap.V.,  en los arts.  499, 512 a contrario sensu, 1137 del Código Civil,  Constitución Nacional, art. 14 bis y Jurisprudencia y doctrina aplicables.
 
V- Prueba:
Que vengo a ofrecer la siguiente prueba:
A) Documental:
- Libro de guardia.
- Parte de enfermería.
- Hoja de indicaciones médicas.
- Report de enfermería.
- Libro de Acta de guardia.
- Curriculum Personal
- Recibo de sueldo de Sanatorio Las Heras
 
B) Confesional:
Que vengo a solicitar se fije audiencia a fin de que el actor absuelva posiciones conforme al pliego que se acompañara en la audiencia que V.S. señale.
C) Testimonial:
Que se cite a las siguientes personas a fin de corroborar los dichos del actor:
-       Dr. Hernandez,  domicilio en : Moreno 6140, Capital Federal, para que responda sobre las novedades al tomar la guardia.
-       Dr.Gomez,  domicilio Rfale de Zancio 5724 , C.A.B.A, para que responda sobre  el proceso evolutivo del paciente, Juan Ramp.
-       Pereyra Rosa,  domicilio  en Yapeyu 225, Temperley, Lomas de Zamora.
D) Pericial Médica:
Se designe Perito Médico único de oficio, especialista en  Cirugía General, para que teniendo a la vista la documentación médica obrante en el expediente de autos y realizando un examen exhaustivo del informe de la autopsia de Juan Martin Ramp. Informe sobre los siguientes puntos de pericia:
1-    Informe el  experto, luego de evaluar la documentación médica obrante en  autos, si la técnica descripta en el protocolo quirúrgico fue la adecuada para la patología padecida por Juan Martín Ramp.
2-    Informe el experto si del análisis de la documentación médica presentada, surge la posibilidad de un mal accionar médico. Explique y documente.
3-    informe, si la septicemia, puede señalarse como una consecuencia de no tener los cuidados necesarios luego de la intervención quirúrgica o fue resultado de la operación.
 
E) CONSULTOR TÉCNICO:
            Se designa al Dr. Rolando RivasR como consultor  técnico, con domicilio en la calle Cordoba  2500, Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
VI Impugnación testimonial ofrecida por la actora:
Con relación a los testigos ofrecidos por la actora, los impugno y tacho por inhábiles, con relación en mi actuación en el presente caso: Carecen de capacidad, experiencia y conocimientos técnicos y científicos para poder declarar con certeza y precisión en este problema de carácter esencialmente técnico-científico.
VII.- Petitorio:
Por todo lo expuesto solicito:
* Se me tenga por presente y por parte en el carácter invocado y por constituido el domicilio real y legal.
* Se me tenga por contestada la demanda en tiempo y forma; por desconocida la documental acompañada y por categóricamente negados los hechos expuestos en el libelo inicial;
* Que se me tenga por agregada la prueba documental y ofrecida la restante.
* Se corra traslado de la contestación de demanda a la actora por el término y bajo apercibimiento de ley.
* Que oportunamente se dicte sentencia rechazando la demanda interpuesta por la parte actora, y con expresa imposición de costas.
 
 
 
 
Proveer de conformidad.
SERÁ JUSTICIA.
 
 
 
Dr Cristian Ramon Rivas
Tª XXII Fª 354 CSJN
 
 
Dra Cintia  Rodriguez

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