jueves, 24 de marzo de 2011

Fallo Oilher

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Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación

Fecha: 23/12/1980
Partes: Oilher, Juan C. c. Arenillas, Oscar N.
Publicado en: LA LEY 1981-C, 68 -
Cita Fallos Corte: 302:1611
Cita Online: AR/JUR/254/1980

Dictamen del Procurador Fiscal de la Corte Suprema.

En mi opinión el recurso extraordinario obrante a fs. 258 de los autos principales, no cumple los requisitos de fundamentación autónoma exigidos por el art. 15 de la ley 48, en tanto no contiene una relación concreta de los hechos de la causa que permita vincularlos con las cuestiones que como presuntamente federales intenta someter a juicio de la Corte Suprema.

Por otra parte, tampoco se hace cargo el apelante, en el recurso de queja, de los argumentos vertidos por el a quo en los párrs. 3º y 4º de la denegatoria de fs. 264, como hubiera sido menester según doctrina de Fallos, t. 293, p. 166 (Rev. La Ley, t. 1978-A, p. 219), entre otros.

Pero aunque se entendiere que tales omisiones no bastan para el rechazo del remedio federal intentado, pienso que éste habría de tener, igualmente, suerte adversa.

Ello así, toda vez que el juzgador ha resuelto en el presente caso cuestiones de derecho común y procesal, sobre la base de razones de dicho carácter suficientes, a mi entender, para excluir la descalificación del fallo en recurso.

Considero, a mérito de lo expuesto, que corresponde desestimar esta presentación directa. - Diciembre 14-979.- Héctor J. Bausset.

Buenos Aires, diciembre 23 de 1980.

Considerando: 1º - Que Juan C. Oilher, hijo natural de Carlos M. Oilher, inicia demanda de usucapión de un terreno contra Oscar N. Arenillas, alegando que su padre comenzó a poseer en el año 1948 con ánimo de dueño y continuó en esa actitud hasta el 20 de junio de 1971 en que falleció; agrega su partida de nacimiento y la de defunción de su progenitor y sostiene haber continuado la posesión que éste detentaba desde la fecha "supra" citada. El juez de 1ª instancia de San Nicolás acoge la defensa fundamental del demandado y rechaza la acción, sosteniendo que cuando se trata de un hijo extramatrimonial no se entra en posesión de la herencia desde el día de la muerte del causante y sin formalidad ni intervención judicial alguna -como en el caso de los ascendientes y descendientes legítimos-, sino que aquél debe pedir la posesión a los jueces justificando su título a la sucesión (cita arts. 3410, 3412, 3413, 3414, 3417, 3262 y 3265, Cód. Civil) y que para tener por cumplida esta exigencia es indispensable la declaratoria de herederos que, en el caso, el actor no ha presentado. En consecuencia, concluye que el accionante carece de legitimidad para prevalerse de la posesión que hubiera detentado su progenitor y que las posesiones de uno y de otro se muestran distintas y discontinuas y por ausencia de nexo vinculante son dos posesiones incomunicadas. Por ende, la posesión del actor habría comenzado el día de la muerte de su progenitor (20 de junio de 1971), con lo cual el plazo legal de la prescripción adquisitiva no se ha cumplido, lo que hace innecesario analizar si el padre natural detentó realmente la posesión, ni la extensión temporal o cualidades de ésta.

2º - Que apelada la sentencia por el accionante, en su expresión de agravios éste agrega fotocopia de la declaratoria de herederos que el juez estimaba indispensable y pretende introducir ese medio probatorio y los pertinentes autos sucesorios como hecho nuevo, dando explicaciones sobre los motivos en virtud de los cuales recién llega a su conocimiento la existencia de esos elementos, no obstante ser la declaratoria de herederos anterior a la iniciación de e te juicio. Por esta última circunstancia y no estimando aceptables las "supra" mencionadas explicaciones, la Cámara a quo declara improcedente la prueba ofrecida y ordena su desglose.

3º - Que a continuación el a quo dicta sentencia definitiva y, por las mismas razones del fallo del juez de 1ª instancia antes expuestas (consid. 1º), confirma el rechazo de la demanda. Contra este pronunciamiento interpone el actor recurso extraordinario que, denegado por el a quo, da motivo a la presente queja.

4º - Que las particularidades circunstancias de esta causa, precedentemente expuestas, comprometen al tribunal, en su específica misión de velar por la vigencia real y efectiva de los principios constitucionales, a ponderar aquellas circunstancias a fin de evitar que la aplicación literal e indiscriminada de normas procesales conduzca a vulnerar el derecho sustancial, a desinteresarse de la consideración de un medio probatorio que se muestra como decisivo para la solución de la causa y a prescindir de la preocupación por arribar a una decisión objetivamente justa en el caso concreto; todo lo cual, por lo demás, va en desmedro del propósito de "afianzar la justicia" enunciado en el Preámbulo de la Constitución Nacional.

5º - Que la normativa procesal, obviamente indispensable y jurídicamente valiosa, no se reduce a una mera técnica de organización formal de los procesos sino que, en su ámbito específico, tiene como finalidad y objetivo ordenar adecuadamente el ejercicio de los derechos en aras de lograr la concreción del valor justicia en cada caso y salvaguardar la garantía de la defensa en juicio; todo lo cual no puede lograrse si se rehúye atender a la verdad objetiva de los hechos que de alguna manera aparecen en la causa como de decisiva relevancia para la justa decisión del litigio.

Si es cierto que el legislador es soberano en la sanción de la ley, el juez no lo es menos en la apreciación y valoración de los hechos y si no puede éste, en principio, juzgar de la equidad de la ley no sólo puede sino que debe juzgar con equidad en los casos particulares sometidos a su decisión. De lo contrario aplicar la ley se convertiría en una tarea mecánica reñida con la naturaleza misma del derecho y conduciría, a menudo, al absurdo que ya previeron los romanos: "summum jus, summun injuria". Hacer justicia, misión específica de los magistrados, no importa otra cosa que la recta determinación de lo justo "in concreto"; y ello sólo se puede lograr ejerciendo la virtud de prudencia animada con vivo espíritu de justicia en la realización efectiva del derecho en las situaciones reales que se le presenten, lo que exige conjugar los principios anunciados en la ley con los elementos fácticos del caso, cuyo consciente desconocimiento no se compadece con la misión de administrar justicia.

6º - Que, sobre la base de lo expuesto, no cabe sino concluir que la sentencia del a quo en tanto importa ignorar totalmente la existencia de otro juicio (el sucesorio mencionado en el consid. 2º) por la única razón de haber sido ofrecido como prueba en forma extemporánea, aparece como una desviación del recto sentido de hacer justicia atendiendo a la verdad objetiva de los hechos relevantes de la causa, e importa un exceso ritual que impide la necesaria adecuación que el magistrado debe lograr entre las previsiones del derecho y las circunstancias reales del caso, requisito, "sine qua non" de una decisión jurisdiccional jurídicamente valiosa.

Lo expuesto resulta de aplicación en el "sub lite", si se atiende a que tanto la sentencia de 1ª instancia como la del a quo basaron el rechazo de la demanda exclusivamente en la ausencia del citado medio probatorio que estimaron esencial para la suerte del litigio; a lo que cabe agregar que la ley procesal dispone que los jueces y tribunales podrán ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos controvertidos (art. 36, Cód. Procesal de la Provincia de Buenos Aires), facultad que se torna de irrenunciable ejercicio en casos como el de autos en que, según el a quo, la pieza agregada tardíamente era decisiva para la solución de la litis.

7º - Que lo expuesto precedentemente no importa emitir juicio alguno sobre las demás cuestiones que hacen al fondo del asunto y ni siquiera juzga del valor del elemento probatorio de que se trata. Simplemente se limita a decidir sobre la extemporaneidad de su presentación a juicio, en atención al papel concluyente que el propio a quo asigna a aquél.

Cuadra agregar que la solución a que se arriba concuerda con la doctrina de esta Corte que surge de Fallos; t. 238, p. 550 -Rev. La Ley, t. 89, p. 412-; "Suárez de Suárez, Albina y otro c. Graziani, S. A." del 11 de setiembre de 1979; "Asociación de Modelos Argentinos c. Lintas, S. A. Agencia de Publicidad" del 1 de julio de 1980 -Rev. La Ley, t. 1981-A, p. 361-).

8º - que, en las condiciones señaladas, el tribunal estima que la sentencia recurrida carece de fundamentos idóneos para sustentarla, lo que autoriza la concesión del recurso extraordinario.

Por ello, oído el Procurador Fiscal, se deja sin efecto la sentencia recurrida y vuelvan los autos al tribunal de origen a fin que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento de conformidad a la presente.- Adolfo R. Gabrielli (en disidencia).- Abelardo F. Rossi.- Pedro J. Frías. - Elías P. Guastavino (en disidencia).- César Black.

 Disidencia. - Considerando: 1º - Que al decidir la no incorporación de la prueba documental mencionada por la recurrente en su escrito de expresión de agravios, los jueces de la causa han resuelto una cuestión de derecho común y procesal con fundamentos de igual naturaleza que le acuerdan suficiente validez como acto jurisdiccional.

2º - Que a fojas 109 vta., al contestar el traslado previo a la apertura a prueba en 1ª instancia, cuando la contraparte ya había planteado la exigencia de que el actor acreditase la declaratoria de herederos, dada su filiación extramatrimonial, para demostrar la continuidad de posesiones, esta última parte estimó innecesaria la presentación de aquella investidura judicial de la herencia por bastar, según su criterio, las partidas para justificar la relación de parentesco y producirse la transmisión de pleno derecho. De ello resulta que la demandante es responsable de su propia actitud en el pleito en cuanto al modo de trabarse la relación procesal y de su prosecución, pudiendo reputarse, sin arbitrariedad, tardío el intento posterior de probar que existió declaratoria.

No es, por otra parte, descalificable la afirmación del a quo de resultar insuficientes e inverosímiles las razones esgrimidas por la actora para demostrar que no tuvo en su momento conocimiento del proceso sucesorio y que ello le impidió proporcionar en tiempo dicha prueba en 1ª instancia, si se advierte que confirió poder para iniciar la sucesión en cuestión y que la persona que como juez dictó el 13 de mayo de 1974 la declaratoria de herederos es la misma que como abogado representó al actor en la demanda de usucapión, promovida el 17 de mayo de 1977, habiéndose incluido en aquélla otros herederos cuya mención se omitió al iniciarse el juicio de prescripción adquisitiva.

3º - Que por lo demás, es doctrina de esta Corte que temas como el planteado en el "sub lite" acerca de la producción de pruebas en 2ª instancia no autorizan la apertura de la vía del art. 14 de la ley 48 (Fallos, t. 242, p. 318; t. 274, p. 288 -Rev. La Ley, t. 97, p. 573; Rep. La Ley, t. XXXI, J-Z, p. 1642, sum. 122-).

Por ello y lo dictaminado por el Procurador Fiscal, desestímase la queja.- Adolfo R. Gabrielli. - Elías P. Guastavino

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