Estimados alumnos: aquí les dejamos adjuntado el fallo “Acevedo, Pablo Adrián contra Expreso Villa San José y Otro. Daños y Perjuicios” para utilicen en la interpretación de lo que que sigue.
La ley 13812 de 2008, modificó la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires. Esta modificación no sólo incluyó una suerte de certiorari, sino que flexibilizó los recaudos de admisibilidad de los recursos de casación provinciales. La norma dice:
ARTICULO 2.- Modifícase el artículo 31 bis de la Ley 5827 – Orgánica del Poder Judicial- texto ordenado por Decreto 3702/92 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 31 bis: En cualquier estado de su tramitación, si la Suprema Corte de Justicia considerare que los recursos extraordinarios de nulidad, de inconstitucionalidad o de inaplicabilidad de ley o doctrina legal, no reúnen los requisitos esenciales, que han sido insuficientemente fundados, que plantean agravios desestimados por el mismo tribunal en otros casos análogos, o que la cuestión que someten a su conocimiento es insustancial o carece de trascendencia, podrá rechazarlos con la sola invocación de la presente norma y la referencia a cualquiera de las circunstancias precedentemente expuestas.
En el caso de queja o recurso de hecho por denegación de cualquiera de los referidos recursos extraordinarios, la Suprema Corte de Justicia podrá rechazarlos con acuerdo a lo dispuesto en el apartado anterior.
La Suprema Corte de Justicia podrá hacer lugar a los recursos extraordinarios de nulidad, de inconstitucionalidad o de inaplicabilidad de ley o doctrina legal, cuando hubiese estimado otros recursos en casos sustancialmente análogos. En tal supuesto se considerará suficiente fundamento la referencia a los precedentes aplicados y la cita del presente texto legal.
Con carácter excepcional, la Suprema Corte de Justicia podrá dar trámite a los recursos de inaplicabilidad de ley que no superasen las limitaciones legales fijadas en razón del valor del litigio o la cuantía de la pena, si según su sana discreción mediare gravedad institucional o un notorio interés público, o bien si considerare indispensable establecer doctrina legal, siempre que se tratare de dirimir cuestiones jurídicas relativas al derecho de fondo aplicable y el recurrente hubiese formulado adecuado planteo en tal sentido”.
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